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GODOY, MARIA DE LOS ANGELES c/ ANSES s/PENSIONES

La actora demandó a ANSES por el reajuste y movilización de su haber previsional. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia ordenando el recálculo del haber, declaró inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas a ANSES, regulando honorarios en 30% de lo establecido en primera instancia.

Recurso de apelacion Anses Reajuste de haber Pbu Prestacion compensatoria Dnu 157/2018 Inconstitucionalidad Costas Honorarios 30% Isbic


¿Quién es el actor?

GODOY, MARÍA DE LOS ÁNGELES.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE la SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reclamo para el reajuste, recálculo y movilización del haber previsional (PBU, prestación compensatoria —PC— y prestación adicional por permanencia —PAP—).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSES y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia, con orden al a quo de calcularlos en PESOS y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "A.
- En cuanto al agravio que versa sobre el reajuste del haber inicial (PC, PAP y PBU), debe confirmarse lo dispuesto en primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº140/95. Con la sanción de la ley N°26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que, a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego, aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda." 2) "C.
- En relación al agravio donde la recurrente considera que la sentencia es arbitraria, entiendo que debe ser desestimado, ya que, de la lectura de la resolución atacada, se desprenden los motivos que fueron ponderados para resolver de la forma en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las que apoyó su decisión y los artículos de las leyes previsionales que aplicó al caso concreto. Cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley... Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos." 3) "En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley Nº27.423, que establece: 'En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado'."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhirieron al voto del Dr. Pérez Curci, que resolvió la cuestión.

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