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BARROSO, JULIO GUSTAVO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste y la movilización de su haber jubilatorio. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSES y declaró la inconstitucionalidad del DNU 157/2018, imponiendo costas a la vencida y regulando honorarios.

Anses Reajuste jubilatorio Pbu Prestacion compensatoria (pc) Prestacion adicional por permanencia (pap) Dnu 157/2018 Inconstitucionalidad Costas Honorarios Isbic


¿Quién es el actor?

BARROSO, JULIO GUSTAVO.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios — solicitar el recálculo del haber jubilatorio con la correspondiente actualización y movilización (recalculo de PBU, PC y PAP).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSES y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravio; declaró la inconstitucionalidad del DNU 157/2018; impuso las costas de la presente instancia a la vencida y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo regulado en primera instancia, actualizables al valor del UMA.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "A.
- En cuanto al agravio que versa sobre el reajuste del haber inicial (PBU, PC y PAP), debe confirmarse lo dispuesto en primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº140/95. Con la sanción de la ley N°26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que, a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego, aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda." "C.
- En relación al agravio donde la recurrente considera que la sentencia es arbitraria, entiendo que debe ser desestimado, ya que, de la lectura de la resolución atacada, se desprenden los motivos que fueron ponderados para resolver de la forma en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las que apoyó su decisión y los artículos de las leyes previsionales que aplicó al caso concreto. Cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional... Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos." "7)
- Por lo antedicho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por los argumentos dados por la CSJN, en el precedente “Morales” e imponer las costas de la presente instancia a la vencida (art. 36 de la ley Nº27.423)."
- Disidencias: Los tres jueces (Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, Dr. Gustavo E. Castiñeira de Dios y Dr. Manuel A. Pizarro) acordaron; no se registran votos concurrentes en disidencia en la parte dispositiva que se transcribe.

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