Recurso Queja Nº 1 - PARTIDO LIBERTARIO SANTA CRUZ s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO
Partido Libertario Santa Cruz impugnó la denegatoria del reconocimiento como partido de distrito mediante recurso de queja. La Cámara Nacional Electoral desestimó la queja, considerando inapelable la providencia remitida por ser consecuencia de una resolución firme, y señaló que la agrupación puede volver a iniciar el trámite de reconocimiento.
¿Quién es el actor?
Partido Libertario Santa Cruz.
¿A quién se demanda?
Cámara/órganos que dictaron la resolución recurrida (en trámite de reconocimiento de partido de distrito).
- Objeto de la demanda: Queja contra la resolución por denegación del reconocimiento de personería político‑electoral (reconocimiento de partido de distrito) y la denegatoria del recurso de apelación subsidiario.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la queja deducida y se rechazó el recurso de queja, con las anotaciones de registro, notificación, comunicación y archivo correspondientes.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes de la sentencia):
"Que toda vez que la providencia subsidiariamente apelada de fs. 1/76 (pág. 55) remite a la de fs. cit. (págs. 1/6) -la cual fue notificada y no ha sido objeto de recurso alguno, por lo que quedó firme y consentida
- y, no es sino su consecuencia, la misma resulta inapelable según conocida doctrina y jurisprudencia (conf. Fenochietto-Arazi, 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...', Astrea, 1983, T° I, pag. 772; CNCiv., Sala A, 10-9-971, ED 45 -255; id. Sala C, 21-3-972, Ed 45-256; id. Sala B, 8-6 -972, ED 45-179; CNCiv. y Com. Fed., Sala 1ª, 18/12/1997, Dirección Gral. Impositiva v. Cerámica Argital SAIC. EI. s/recurso de queja, causa 5379/97; idem, Sala 3ª, 15/7/1999, Okner Marcelo S Adrián y otro v. Banco de la Nación Argentina s/recurso de queja, causa N° 2139/99 y Fallo CNE 2839/01)."
"Ello, sin que lo expuesto obste a que la agrupación pueda iniciar nuevamente el trámite de reconocimiento de su personería jurídico política (cf. arts. 7° y 7° bis), sin que sea necesario para ello, el transcurso de una elección nacional (cf. Fallo CNE 4831/12)."
- No hubo votos en disidencia expresados en la parte resolutiva; la decisión fue la desestimación de la queja por la Cámara Nacional Electoral.
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