UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO DISTRITO SANTA FE c/ UNION CENTRO DEMOCRATICO ORDEN NACIONAL s/AMPARO
Amparo promovido por el apoderado del partido Unión del Centro Democrático distrito Santa Fe contra la conducción nacional del mismo partido. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad del amparo, por entender que la ley 23.298 establece un trámite específico para cuestiones partidarias y, en principio, el amparo no es la vía idónea.
¿Quién es el actor?
Marcelo Eduardo Portas Dalmau, en su carácter de apoderado del partido Unión del Centro Democrático del distrito Santa Fe.
¿A quién se demanda?
Unión Centro Democrático orden nacional.
- Objeto de la demanda: acción de amparo impugnando decisiones adoptadas por órganos partidarios (cuestiones internas del partido).
¿Qué se resolvió?
se confirmó la resolución apelada que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida, por considerar que existe un procedimiento específico previsto en la ley 23.298 para la resolución de disputas internas partidarias y, por tanto, el amparo no resulta la vía adecuada en principio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que contra la resolución del señor juez de primera instancia que decide '[d]eclarar la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida' (cf. fs. 2/4) por Marcelo Eduardo Portas Dalmau –invocando su carácter de apoderado del partido Unión del Centro Democrático del distrito Santa Fe-, éste apela y expresa agravios a fs. 18/23."
"Por otra parte, se hizo notar que la 'ley 23.298 establece un trámite específico con plazos que pueden abreviarse si las circunstancias del caso justifican el apremio (cf. artículos 65 y sgtes.), para obtener la protección del derecho que se estima conculcado. Por ello -y en principio
- no resulta idónea a ese efecto la vía del amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986 (cf. Fallos CNE 368/87; 478/87; 1733/94; 1930/95; 2623/99; 3148/03; 3189/03; 3420/05, entre otros)'" (Fallo CNE 3625/05).
"Esta vía no actúa como un procedimiento que puede ser utilizado discrecionalmente por el justiciable para soslayar cualquier otro proceso judicial establecido por la ley para la adecuada determinación de su derecho pues, no obstante la amplitud con la que puede ser juzgada su admisibilidad y procedencia, se trata de un instituto que por su naturaleza
- está sujeto a la inexistencia de otras vías aptas para alcanzar tal finalidad (cf. Fallos CNE 2548/99; 2551/99; 2623/99; 2816/2000; 3420/05; 3625/05, entre otros)."
"En mérito de lo expuesto, oído el señor Fiscal actuante en esta instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada."
- Disidencias: no consta voto en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión que se ejecuta es la de la mayoría contenida en la parte resolutiva transcripta.
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