PIQUERAS, JOSEFA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó la actora la actualización de haberes previsionales y la exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de ANSES, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por la fecha de adquisición del derecho, declaró inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas a ANSES.
¿Quién es el actor?
PIQUERAS, JOSEFA (actora/jubilada).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de haberes previsionales (actualización de la Prestación Básica Universal
- PBU -, exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos, costas y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 en atención a la fecha de adquisición del derecho del actor; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018; e impuso las costas de la presente instancia a la demandada vencida. No se regularon honorarios para la letrada de la actora por no haber intervenido en Alzada; tampoco para la letrada de la demandada por aplicación del art. 2 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales de los párrafos más relevantes):
1) "De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 10 de setiembre de 2.020."
2) "Respecto al agravio que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, corresponde hacer lugar al planteo, pero por distinto motivo al planteado por la apelante. Es que, la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo tiene sentido en tanto y en cuanto nos encontremos ante beneficios jubilatorios de alta anterior a marzo del 2018. Ello es así ya que lo que se busca con la misma es que el cálculo de movilidad previsto en la ley no se aplique a partir de diciembre del 2017, como preveía la norma, sino a partir del trimestre de enero-marzo de 2018, para no afectar derechos ya adquiridos. No obstante, atento que el actor adquirió el beneficio con posterioridad a diciembre de 2017, no afecta derechos adquiridos por el actor no genera perjuicio."
3) "En primer lugar, en cuanto al argumento que reza que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente (art. 79 inc c de la Ley 20.628 conforme Dec. 649/1997), lo que restaría arbitrariedad e ilegalidad al acto, cabe decir que la conducta estatal debe revelarse como manifiestamente contraria no solo a la legitimidad sino también a la razonabilidad, en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación. La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión, como se especificó ut supra, no obstante su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente. El artículo 79, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su art. 20 inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento."
4) Sobre costas: "En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar el criterio sostenido en la sentencia recurrida en lo referente a la exención de pago de impuesto a las ganancias... El fallo de la CSJN, FCR 21049166/2011/CS1 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo' (Fallos: 346:634) de fecha 22/06/2023, estableció que las costas serán impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423... Por lo dicho, y de acuerdo al resultado del proceso, en el que en definitiva se hace lugar a la pretensión principal del reajuste del haber, corresponde confirmar la imposición de costas de primera instancia a ANSES (arts. 68 y 71 del CPCCN y 36 de la ley 27.423)."
- Votos: El voto principal fue del Dr. Manuel Alberto Pizarro, con adhesión de los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Juan Ignacio Pérez Curci; acuerdo unánime en el sentido de la parte resolutiva (no se registra disidencia).
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