Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ALMONTE NOESI, RADHAMES Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 y CONTRABANDO ARTICULO 863 - CODIGO ADUANERO
Causa por infracción a la ley 23.737 por comercio y tenencia con fines de comercialización de estupefacientes. El Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego condenó a cuatro imputados a penas de tres años de prisión en suspenso y multas (monto según cada condenado), por haberse probado la participación en la comercialización y transporte de cocaína, acreditada por intervenciones telefónicas, allanamientos e incautaciones.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (representante del Ministerio Público Fiscal que propuso los acuerdos abreviados).
- Demandados / Imputados: Radhames Almonte Noesi; Luilly Neuris Beriguete Beriguete; Dominga Marte de León; Francisco Ramirez Adames.
- Objeto de la demanda: Enjuiciamiento por infracción a la ley 23.737 (comercio y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización).
¿Qué se resolvió?
Se condenó (fallo unipersonal del Juez de Cámara) a Radhames Almonte Noesi como autor del delito de comercio de sustancia estupefaciente a 3 años de prisión en suspenso y multa de 200 unidades fijas ($160.000) más costas; a Dominga Marte de León como coautora de tenencia con fines de comercio a 3 años en suspenso y multa de 100 unidades ($80.000) más costas; a Luilly Neuris Beriguete como autor de tenencia con fines de comercialización a 3 años en suspenso y multa de 150 unidades ($120.000); y a Francisco Ramirez Adames como partícipe secundario a 3 años en suspenso y multa de 23 unidades, imponiéndose reglas de conducta y disponiéndose el destino legal de los efectos secuestrados (destrucción conforme ley) y la comunicación al Consulado de República Dominicana. (La transcripción del dispositivo final fue reproducida íntegramente en la sección 0.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Así es el contradictorio ha quedado definido por las partes en razón del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis del CPPN, y los elementos probatorios reunidos durante el desarrollo de la instrucción, permiten tener por probados los hechos bajo juzgamiento, su calificación legal, como así también los distintos grados de participación de los imputados."
"En definitiva; los argumentos jurídicos que fueran utilizados por los recurrentes para afirmar que la medida de intervención telefónica no se hallaba motivada –y que el auto de fs.230 y ssgtes no ofrecía razones-, resulta ávido de suficiente sustento jurídico para ser considerado valido de acuerdo a la doctrina de Fallos; 313:1296; 317:643; 321:1909; 3415:4123; 328:4580, teniendo en cuenta siempre el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades (Fallos: 321:455; 323:929; 325:1404; y 328:1874)-. Es que los argumentos ensayados por las defensas han sido meras discrepancias cimentadas en desmedro a la actividad jurisdiccional con las diligencias prevencionales indicativas del rol ordenatorio y persecutorio que hoy se mantienen incólumes; tal como lo ha señalado la Casación en su intervención."
"Tras los resultados obtenidos se procedió a ordenar el análisis de la sustancia secuestrada, que resultó en la pericia química nro. 159 realizada por el Escuadrón 62, Río Grande, de Gendarmería Nacional Argentina, obrante a fs. 2207/2235. Así se concluyó que de la droga secuestrada en el allanamiento de Valdez nro. 575 (muestra M111) arrojó el peso de 166,43 gramos positivo para cocaína con una concentración de 50%, equivalente a unas 832 dosis umbrales aproximadamente. De la droga secuestrada en el allanamiento en calle Fagnano nro. 590 (muestras M3 a M93) resultaron ser cocaína con un peso total de 84,94 gramos y en concentraciones que oscilan entre 27% y 49%."
- Disidencias: no consta votación dividida; fallo dictado de manera unipersonal por el Juez de Cámara y firmado por Secretario.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: