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ARISMENDI JORGE DANIEL c/ CRJPPFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó la incorporación del suplemento del Decreto Nº 380/17 en su haber de retiro y el pago de retroactivos. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de pago del haber reajustado y confirmó lo demás, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

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¿Quién es el actor?

ARISMENDI JORGE DANIEL.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJPPFA).
- Objeto de la demanda: incorporación en el haber de retiro de los aumentos/suplementos establecidos por el Decreto Nº 380/17 (y modificatorios), su carácter remunerativo/bonificable y pago de sumas retroactivas.

¿Qué se resolvió?

Se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia conforme al considerando V (en cuanto al término de 90 días para incorporar y pagar el haber reajustado), y se confirmó la sentencia apelada en todo lo demás objeto de agravios. Se impusieron las costas a la demandada en la alzada y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que finalmente se determine, más IVA en su caso.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV. En cuanto al análisis de la cuestión de fondo a resolver, la misma encuentra suficiente respuesta en el precedente del Alto Tribunal “CAF 18184/2018/CA1-CS1 Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad
- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” mediante sentencia del 18/08/22, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí remitirse por razones de brevedad, donde en síntesis se concluyó que los suplementos “función policial operativa” y “función técnica de apoyo” creados por el decreto 380/17 otorgaron un aumento generalizado al personal policial en actividad, con una base económica verdaderamente significativa, por lo que cabe concluir que revisten carácter remunerativo y bonificable, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal policial en pasividad. Dadas las consideraciones aquí expuestas, corresponde confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo y con el alcance expresado precedentemente." "V. En orden a la queja dirigida al plazo de cumplimiento de la sentencia, de la lectura de sus disposiciones se desprende que la Sra. Jueza a quo ordenó a la demandada que “ (…) incorpore en el haber de retiro y/o pensión de la parte actora el suplemento –según corresponda
- con arreglo a lo dispuesto en el decreto 380/17 y modificatorio, con carácter remunerativo y bonificable, y abone las sumas retroactivas correspondientes de conformidad con las pautas establecidas en la presente sentencia y de acuerdo la normativa vigente al momento de efectuarse el pago, las cuales devengarán el interés de tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 3) La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dictada en autos de acuerdo a la siguiente metodología. Dentro de los 90 días de quedar firme la presente, deberá practicar liquidación y, en el caso de corresponder, poner al pago el haber reajustado. Asimismo, en relación al pago de las sumas retroactivas adeudadas, deberá realizar la previsión presupuestaria en los términos dispuestos por el art. 68 ley 11.672 (T.O. 1999), hoy correspondiente al art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por el dec. 1.110/05 (T.O. 2005) y demás prescripciones legales pertinentes, referidas al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes u organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero”. En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria pertinente, resultando que este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria pertinente resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme. Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en cuanto a que la liquidación y previsión presupuestaria deberán ser practicadas en el término de 90 (noventa) días. Por otro lado, en lo referido al cuestionamiento respecto a la manda que impone a la accionada a incorporar y abonar el haber reajustado en el término indicado, en tanto que dichas cuestiones quedan encuadradas en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor, corresponde admitir parcialmente el agravio vertido y revocar la sentencia en cuanto ordena que la incorporación y el pago del haber reajustado se realicen en el término de 90 (noventa) días, quedando dichas obligaciones comprendidas en lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes." "VI. En cuanto a las costas, en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Accogli, Hugo Horacio c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal” del 30/10/07 y por aplicación del art. 68 del CPCCN, corresponde confirmar lo decidido por el a quo. Costas a la demandada en la alzada, de conformidad con el artículo citado."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto de la sentencia; la decisión consignada en la Parte Resolutiva es la que integra el fallo mayoritario.

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