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CARBALLO CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores solicitaron que se incorporen a sus haberes pasivos los suplementos creados por el Decreto 380/17. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado (en lo relativo al plazo de incorporación y pago, sujetándolo a normas presupuestarias) y confirmó el resto de la condena, manteniendo la declaración de carácter remunerativo y bonificable de los suplementos.

Decreto 380/17 Suplementos Remunerativo Bonificable Retroactivos Prevision presupuestaria Ley 11.672 Seguridad social Apelacion Costas en el orden causado.


¿Quién es el actor?

CARBALLO CARLOS ALBERTO y otros.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se reclamó que se incorporen en el haber de retiro los aumentos/suplementos instituidos por el Decreto Nº 380/17 y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable, y el pago de las retroactividades correspondientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado conforme al considerando IV y, en lo demás, confirmó la sentencia apelada que había hecho lugar a la demanda, ordenando la incorporación remunerativa y bonificable de los suplementos del Decreto 380/17 y la liquidación de las retroactividades, con costas a la demandada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En síntesis se concluyó que los suplementos “función policial operativa” y “función técnica de apoyo” creados por el decreto 380/17 otorgaron un aumento generalizado al personal policial en actividad, con una base económica verdaderamente significativa, por lo que cabe concluir que revisten carácter remunerativo y bonificable, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal policial en pasividad. Dadas las consideraciones aquí expuestas, corresponde confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo y con el alcance expresado precedentemente." 2) "En orden a la queja dirigida al plazo de cumplimiento de la sentencia, de la lectura de sus disposiciones se desprende que el Sr. Juez a quo ordenó a la demandada a '(...) incorporar al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, el suplemento que corresponda de los establecidos por el Decreto 380/17 y modificatorios y a liquidar las retroactividades adeudadas, dentro de los noventa (90) días de quedar firme la sentencia. A tal fin, la accionada deberá acompañar la liquidación al expediente y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, acreditando en la causa haber realizado dicha previsión con la documentación que corresponda y poniendo al pago el haber reajustado. Esta previsión presupuestaria es imprescindible en los términos dispuestos por el artículo 68 de la ley 11.672 (T.O. 1999), hoy correspondiente al artículo 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por el Decreto 1110/2005 (T.O. 2005) y demás prescripciones legales pertinentes, referidas al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a algunos de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero'." 3) "Por otro lado, en lo referido al cuestionamiento respecto a la manda que impone a la accionada a incorporar y poner al pago el haber reajustado en el término indicado, en tanto que dichas cuestiones quedan encuadradas en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor, corresponde admitir parcialmente el agravio vertido y revocar la sentencia en cuanto ordena que la incorporación y el pago del haber reajustado se realicen en el término de 90 (noventa) días, quedando dichas obligaciones comprendidas en lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes."
- Costas: Se confirma la distribución de costas impuesta en primera instancia; las costas de la alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN).
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en el acuerdo final; el texto dispositivo expresa la resolución mayoritaria.

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