COALICION CIVICA AFIRMACION PARA UNA REPUBLICANA IGUALITARIA- ARI (EN ALIANZA JUNTOS POR EL CAMBIO) s/CONTROL DE INFORME DE CAMPAÑA EN ELECCIONES GENERALES - DEL 22/10/2023
Coalición Cívica ARI apeló la multa por presentación extemporánea del informe de campaña; la Cámara Nacional Electoral confirmó la multa prevista en el artículo 67 de la ley 26.215 por incumplimiento del plazo legal. La Cámara sostuvo la perentoriedad del plazo y la necesidad de seguridad jurídica para la rendición de cuentas electorales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria – ARI (en alianza Juntos por el Cambio), por su apoderada partidaria.
Demandado: Resolución dictada por el Juzgado federal con competencia electoral de Río Negro (magistrado de grado) que impuso la sanción; fiscal actuante intervino en la instancia con dictamen.
Objeto: Recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que aplicó al partido una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales (art. 67, primer párrafo, ley 26.215) por la presentación fuera de término del informe final de campaña (vencido el plazo de 90 días, art. 58 ley 26.215).
Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que impuso la multa prevista en el artículo 67, primer párrafo, de la ley 26.215 por la presentación extemporánea del informe de campaña. Se ordenó registrar, notificar y comunicar la resolución, y devolver oportunamente los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad a los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3017/02; 3230/03; 3336/04; 3403/05; 3655/05; 3680/05; 3692/06; 3700/06; 3703/06; 3725/06; 3783/07; 3824/07; 3982/08; 4266/09; 4365/10 y Expte. N° CNE 5917/2015/CA1, sentencia del 05/09/17)."
"En ese sentido, es dable recordar que el artículo 58 de la ley 26.215 establece que '[n]oventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, [...] ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos [...] así como el total de gastos incurridos con motivo de la campaña electoral' (cf. Fallos CNE 3999/08; 4009/08; 4017/08; 4021/08; 4048/08; 4338/10; 4456/11; 4537/11; 4559/11; 4560/11, entre otros)."
"Que, en el caso de autos, no se encuentra controvertido que la presentación de los informes de campaña en cuestión se realizó después del vencimiento del plazo aludido, por lo que corresponde confirmar la multa dispuesta por el magistrado de grado (cf. artículo 67, primer párrafo, ley 26.215)."
"Lo señalado permite afirmar que el agravio relativo a que la decisión del señor juez resultaría en 'una sanción derivada de un excesivo rigor formal por aplicación rigurosa de una norma' (cf. fs. 90/91), no es atendible, pues el magistrado de grado -como ha quedado expuesto
- sólo actuó en el marco imperativo que establece la norma de aplicación (cf. Fallos CNE 3378/04; 3349/04 y 3730/06)."
- Votos en disidencia relevantes: No se registran votos en disidencia; el señor Juez Alberto Ricardo Dalla Via no intervino.
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