SARMIENTO, MARINA BEATRIZ c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por Marina Beatriz Sarmiento contra ANSeS por aplicación de topes previsionales y reajustes. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de ANSeS y consideró inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463 al régimen especial de la actora; impuso costas a la demandada y reguló honorarios en 30%.
¿Quién es el actor?
SARMIENTO MARINA BEATRIZ.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) cuestionando la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 sobre el haber jubilatorio de la actora y reclamando reajustes; se impugna la resolución de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del citado tope.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas a la demandada vencida conforme al art. 14 de la ley 16.986 y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, ordenando al a quo calcular los emolumentos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En lo que respecta al análisis del recurso incoado, adelanto que no se hará lugar a lo solicitado. Cabe destacar que la actora prestó servicios como docente en la Universidad Nacional de San Juan. Obtuvo su beneficio de jubilación 14 -0-1788968-0 obtenida al amparo de la Ley 24.241 bajo el Régimen de Docentes e Investigadores Científicos. En efecto, tal como se señala acertadamente en la instancia de grado, la Sra. Pérez obtiene un beneficio regulado por una ley especial. Así las cosas, hago mío lo establecido por la Sala III de la Cámara de Seguridad Social, al analizar el reajuste de un diputado provincial. Dice la Sala, en autos 'Castro, Aurelia c. A.N.S.E.S. s/ reajustes varios, de fecha 03/10/2011: “Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.”' ... Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463."
"En relación al agravio donde la recurrente considera que la sentencia es arbitraria, entiendo que debe ser desestimado, ya que, de la lectura de la resolución atacada, se desprenden los motivos que fueron ponderados para resolver de la forma en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las que apoyó su decisión y los artículos de las leyes previsionales que aplicó al caso concreto. Cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley... En el presente caso, no se advierte insuficiencia de fundamentación ni apartamiento inequívoco alguna de las normas que regirían el caso, por lo que, no existe razón alguna para hacer lugar al mentado agravio."
"Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. (art.14 de la ley n°16.986). Respecto de los honorarios profesionales, corresponde regularlos en un 30% de lo establecido en primera instancia (conf. art. 30 de la ley 27423)."
- Votos: El Dr. Gustavo Castiñeira de Dios votó por responder negativamente la cuestión (voto explicativo que contiene los fundamentos transcritos). El Dr. Juan Ignacio Pérez Curci adhirió al voto que antecede. El Dr. Manuel Alberto Pizarro no firmó por estar de licencia; la resolución se dictó conforme art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. No hubo disidencia de la mayoría.
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