SCARPUZZA, ROQUE SEBASTIAN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
El actor demandó a ANSES solicitando que los viáticos percibidos se computen como remuneración para el cálculo del haber previsional inicial. La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, hizo lugar a la apelación y modificó la sentencia de primera instancia ordenando que ANSES incluya los viáticos en el recálculo del haber; además declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Scarpuzza Roque Sebastián (actor demandante).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se reclama que los viáticos, rotulados como "rubros no remunerativos" y acreditados mediante formulario PS.6.2 y certificado de servicios, sean incluidos en el cálculo del haber previsional inicial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la actora y modificó la sentencia de primera instancia para disponer que ANSES incluya en el recálculo del haber inicial la percepción del ítem correspondiente en concepto de "viáticos" por el período indicado; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y ordenó imponer las costas de la presente instancia a la demandada vencida; asimismo reguló honorarios profesionales en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Adentrándome en el análisis de lo pedido, adelanto que se le hará lugar, revocando lo dispuesto por el juez a quo. En primer lugar, considero que lo percibido en concepto de viáticos debe ser categorizado dentro de los rubros remunerativos. Y es que, tanto el art. 106 de la LCT, como el art. 6 de la ley n°24.241, al definir “remuneración”, otorgan a los viáticos expresamente naturaleza remunerativa, con las excepciones previstas. Así, el art 106 de la LCT, establece que: “Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.”. El art. 6 de la ley n°24.241, por su parte, reza: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante, la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. (…)”."
"En segundo lugar, nos encontramos ante el cuestionamiento de la prueba presentada. Y es que la actora, en aras de demostrar lo percibido en concepto de viáticos, acompañó el formulario PS. 6.2 de “Certificación de servicios y remuneraciones” de la ANSES. El mismo es observado por el juez de primera instancia, quien entiende que el certificado no posee las especificaciones previstas en el inc. g) del art. 12 de la ley 24.241 y las disposiciones de las resoluciones Nº601/08 y 84/2008 de la ANSES, que lo regulan; a saber: firma del empleador y/o autorizado, donde conste la fecha, firma y el sello aclaratorio de la autoridad bancaria, previsional, judicial o notarial certificante de la firma consignada. Ante esto, cabe señalar que la firmante del formulario de ANSES presentado, la Sra. Erika Ayelén Bazán, figura como gestora de la Dirección de Vialidad de la Provincia."
"Por todo lo antedicho, se deberá incluir en el cálculo del haber inicial lo percibido por el actor en concepto de viáticos."
- Costas y honorarios: la Cámara impuso las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 36 ley 27.423) y reguló honorarios profesionales en 30% de lo regulado en primera instancia, con actualización al valor del UMA al momento del pago.
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