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ANTUNEZ, JULIO CESAR c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Reclamó jubilado contra la Caja de Retiros por descuentos previsionales y retroactivos; la Cámara Federal de Mendoza confirmó la mayoría de la sentencia de grado, declaró la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y modificó la regulación de honorarios, fijando 28 UMA para la primera instancia y 30% adicional para la segunda. La Cámara aplicó precedentes de la CSJN y la ley 27.423 para imponer costas a la demandada vencida.

Caja de retiros Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Honorarios uma Ley 27.423 Costas a la vencida Prescripcion (ley 23.627) Ejecucion contra el estado Retiro y pension Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

Julio César Antúnez (actor / reclamante).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y Estado Nacional / Ministerio de Seguridad (codemandadas).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del Decreto N° 679/97 y reclamo por la limitación del descuento previsional al 8% del haber, restitución de sumas descontadas y diferencias retroactivas; además cuestiones relativas a plazos de prescripción, forma de cumplimiento y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de fecha 20/11/2024 en lo apelado por la demandada; hizo lugar al recurso de la parte actora y modificó el dispositivo VIII para regular los honorarios del Dr. José Francisco Miranda Groppa en 28 UMA ($1.931.580) por su actuación en primera instancia y fijó honorarios de segunda instancia en el 30% de lo regulado en primera (8,4 UMA = $579.474). Declara la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/2018 y impone las costas de esta instancia a las demandadas vencidas. Las sumas deberán abonarse al valor vigente del UMA al momento del pago; no se regulan honorarios para la representación letrada de las codemandadas conforme art. 2 ley 27.423.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): a) "Ingresando en el primer agravio que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, el demandado destaca las causas que justifican la necesidad de aumentar el aporte del 8% al 11%; sin embargo, ello no constituye una crítica razonada a la sentencia, cuya resolución ataca la “forma jurídica” por la que se articuló la solución a la problemática, procurando arbitrariamente el aumento a través de un decreto de necesidad y urgencia y no con el procedimiento ordinario para el dictado de una ley. En definitiva, la sentencia del a-quo no analiza sustancialmente si corresponde o no el aumento porcentual, tampoco se refiere a su justicia o conveniencia, sino que se limita a manifestar que no se cumplimentan los requisitos para el DNU. Asimismo, dicha controversia se encuentra resuelta por la CSJN, la que dictaminó que procede declarar inconstitucional el Decreto N°679/1997 en el fallo “PINO SEBERINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DEL INTERIOR
- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.” ... En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97". b) "b) En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley N°23.627 -similar al art. 82 de la ley 18037
- establece en su art. 2° que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'. ... Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social ... La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley N°23.267 dada su similitud con el art. 82 de la ley N°18037." c) "En efecto, la propia normativa prevé la hipótesis de que la cuestión, como en estos autos, no sea susceptible de apreciación pecuniaria. De no resultar posible aplicar la escala del art. 21 para su determinación, se determinarán los honorarios en base a las pautas del art. 16, con un monto mínimo de 20 UMA. ... En virtud de ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los representantes del actor, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, y en aplicación estricta de los arts. 48 y 20 de la ley N° 27.423, corresponde regular en 28 UMA los honorarios profesionales de la parte actora, en el doble carácter, representados en la suma de $1.931.580 conforme la Resolución 237/2025, que fija el valor UMA en $68.985."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; la resolución es por unanimidad de los vocales que firmaron.

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