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POBLETE, WALTER JUAN c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad y reclamo de diferencias por descuentos previsionales contra la Caja de Retiros y el Estado; la Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y modificó la regulación de honorarios fijando 28 UMA en primera instancia y 30% en segunda instancia.

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¿Quién es el actor?

Walter Juan Poblete (actor recurrente).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y Estado Nacional / Ministerio de Seguridad (codemandadas/ENA).
- Objeto de la demanda: Acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/97 (y discusión sobre alcance de DNU 157/2018), reclamo de limitación de descuentos previsionales al 8% del haber, pago de diferencias retroactivas y regulaciòn de honorarios profesionales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, en mayoría y por unanimidad de los votos firmantes, NO HIZO LUGAR al recurso de apelación deducido por la demandada y confirmó la sentencia de fecha 06/12/2024 en lo apelado; HACIÓ LUGAR al recurso de apelación del representante de la parte actora y MODIFICÓ el dispositivo VIII para regular honorarios del Dr. José Francisco Miranda Groppa en 28 UMA ($1.931.580) por actuación en doble carácter en primera instancia y regular en segunda instancia el 30% (8,4 UMA = $579.474); asimismo DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 3 del Decreto 157/2018 e impuso las costas de esta instancia a las demandadas vencidas. Las sumas deberán abonarse al valor vigente de la UMA al momento del efectivo pago. No se regulan honorarios para la representación letrada de las codemandadas conforme art. 2 Ley 27.423.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “En principio, la ‘obligatoriedad’ de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra fundamento en la seguridad jurídica... Por último, y en lo que aquí más interesa, señala que ‘...en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios’; ya que ‘…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional… Corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97’.” (cita jurisprudencial y fundamento para confirmar declaración de inconstitucionalidad). 2) “Es criterio de esta Cámara, en casos análogos, considerar que el presente proceso es de los llamados procesos de ‘monto indeterminado’ o ‘sin monto’, por lo que la cuantía de los honorarios profesionales es independiente de las sumas que –en más o en menos
- arrojen las distintas liquidaciones... De no resultar posible aplicar la escala del art. 21 para su determinación, se determinarán los honorarios en base a las pautas del art. 16, con un monto mínimo de 20 UMA... En virtud de ello,... corresponde regular en 28 UMA los honorarios profesionales de la parte actora, en el doble carácter, representados en la suma de $1.931.580 conforme la Resolución 237/2025, que fija el valor UMA en $68.985.” 3) “En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018... y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que establece: ‘En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...’.”
- Disidencias: la resolución fue adoptada por unanimidad de los jueces que votaron en acuerdo (firma de Pizarro ausente por licencia; los votos firmantes adhieren entre sí). No hubo voto en disidencia en el acto resolutorio final.

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