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SERRANO, BENJAMIN RODOLFO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió amparo contra ANSES por la aplicación de topes a prestaciones previsionales. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de ANSES por improcedente la limitación acumulativa de beneficios en el caso concreto.

Amparo Anses Topes previsionales Art. 9 ley 24.463 Acumulacion de beneficios Principio de razonabilidad Actis caporale Costas Honorarios Seguridad social


¿Quién es el actor?

Serrano, Benjamín Rodolfo.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la aplicación de topes previstos en el art. 9 de la ley 24.463 y la limitación/acu mulación de prestaciones previsionales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al amparo; se impusieron las costas a la demandada y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "3.
- Ingresando al análisis del recurso incoado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia." "Ahora bien, respecto de la aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, cabe señalar que el mencionado artículo establece un tope máximo para cada beneficio, considerado en forma individual; nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, como las que se discuten en autos.-" "Para el caso de que el tope, considerado en forma individual, supere el tope previsto en el inc. 3 del art. 9, deberá estarse a lo allí dispuesto, siempre y cuando dicho tope no configure una quita confiscatoria superior al límite del 15% fijado por la CSJN en el precedente 'Actis Caporale', (Fallos 323: 4216) y art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, t.o. por Res. 6/2009.-" "Asimismo, cabe destacar que el artículo 79 de la ley 18.037 disponía que: 'Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación' y establecía: '…hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación'." "Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN."
- Votos y disidencia: El voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Curci explica y propone la negativa al recurso; el Dr. Gustavo Castiñeira de Dios adhiere. El Dr. Manuel Alberto Pizarro no suscribió por licencia; no consta disidencia en la resolución final.

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