ORTEGO, JAIME c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por Jaime Ortego contra ANSeS por reajustes y retroactivos previsionales y su gravabilidad tributaria. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo aplicable la vía del amparo, la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 al régimen especial y la improcedencia de gravar los retroactivos con el impuesto a las ganancias.
¿Quién es el actor?
JAIME ORTEGO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) para obtener reajustes/beneficio previsional regulado por Ley 22.929, con reclamo sobre la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y la exención del impuesto a las ganancias sobre montos retroactivos.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios; imponer las costas a la demandada vencida; no regular honorarios de la representación de la actora por no haber intervenido en la Alzada y atener la regulación de los honorarios de ANSeS a lo dispuesto en la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la procedencia de la vía: “la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales ... siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable ... corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo” (cita y remisión a Fallos y doctrina).
2) Sobre la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463: “Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.” (citas a Sala III de la Cámara de Seguridad Social y Casella). “Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463.”
3) Sobre la exención del impuesto a las ganancias respecto de los retroactivos: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S. Sala II, cita). Asimismo se remarca que ANSeS puede ser demandada pese a su condición de agente de retención, citando jurisprudencia (Gutiérrez, Piulats, Di Lorenzo y otros antecedentes).
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; el Dr. Pérez Curci votó y el Dr. Castiñeira de Dios adhirió; el Dr. Manuel Alberto Pizarro no suscribió por licencia.
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