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MOLINA, SILVIA MIRIAM c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó la actora contra ANSES y otro por reajustes y la exención del impuesto a las ganancias sobre haberes y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de ANSES y declaró aplicables la exención y la inconstitucionalidad referida al DNU 157/2018 en cuanto a costas, imponiendo las mismas a la recurrente.

Anses Jubilaciones Impuesto a las ganancias Retroactivos Exencion Topes Costas Ley 27.423 Regimen especial (ley 24.016) Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

MOLINA, SILVIA MIRIAM.

¿A quién se demanda?

ANSES y otro.
- Objeto de la demanda: reclamo por reajustes varios, impugnación de retenciones por impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y retroactivos y la aplicación de topes.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada; en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia; imponer las costas de la presente instancia a la recurrente vencida; y regular honorarios profesionales en un 30% de lo regulado en primera instancia, actualizados al valor del UMA al momento del pago.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) “La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión... además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente.” 2) “El artículo 79, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su art. 20 inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.” 3) “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (cita a CFSS, Sala II, “VICENTE, ELISA NÉLIDA”). 4) Sobre los topes: la Cámara sostuvo que, tratándose de un régimen de excepción (la actora se desempeñó como docente y su beneficio se rige por la ley 24.016), “no corresponde... la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.” 5) Respecto de costas y sustento jurídico: se funda en el precedente de la CSJN “MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/ impugnación de acto administrativo” (22/06/2023) y en el art. 36 de la ley 27.423, por lo que las costas se imponen a la parte vencida.
- Disidencia: No constan votos en disidencia; el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci adhiere al voto que antecede y el Dr. Manuel Alberto Pizarro no firmó por licencia (la resolución se dicta conforme art. 109 del Reglamento).

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