PLEITEL, MARIANAO PLEITEL c/ ANSES EN AUTOS 5212/2017 PARDO OBDULIO SIMON C/ ANSES P/ REAJUSTE DE HABERES s/EJECUCION DE HONORARIOS
Reclamaron honorarios en ejecución contra ANSES; la Cámara Federal de Mendoza rechazó la apelación de la demandada y confirmó el auto interlocutorio del 24/05/2023. La Sala impuso las costas a la vencida por aplicación del art. 68 del CPCCN y la interpretación de la CSJN sobre la vigencia del art. 36 de la ley 27.423.
¿Quién es el actor?
Pleitel, Mariano (y en los autos también Pardo Obdulio Simón, conforme carátula).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: ejecución de honorarios y planteos vinculados al reajuste de haberes en autos de seguridad social.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza – Sala B rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó el auto interlocutorio de fecha 24/05/2023; además impuso las costas a la parte vencida (art. 68 del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes tal como constan en la sentencia):
"Teniendo en cuenta el análisis de lo planteado y lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, de fecha 22/06/2023 (“Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”) las mismas serán impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales. En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que establece: "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado"."
"En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden."
"No obstante, lo antedicho, nos encontramos en presencia de un proceso de ejecución de honorarios. Atención a ello, y dado que ha existido una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que la Administración no ha acatado espontáneamente, corresponde la aplicación del principio genérico de la derrota (art. 68 del CPCCN.). Todo ello en consonancia con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “RUEDA, Orlinda c/ ANSeS”, de fecha 15/04/04, de interpretación restrictiva sobre el beneficio dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 a favor de la ANSES."
- Votos/disidencias relevantes: La resolución es por unanimidad; no consta disidencia.
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