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ABAJO MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/RENTA VITALICIA

La actora demandó a ANSeS por integración del haber de renta vitalicia y reconocimiento de movilidad y suplemento del 82% del SMVM. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado, ordenó la integración al haber mínimo y la aplicación de movilidad según la doctrina Badaro y normas posteriores, impuso costas por su orden y reguló honorarios en 30%.

Renta vitalicia previsional Anses Movilidad Haber minimo Ley 24.241 Ley 26.425 Badaro Integracion Costas por su orden Honorarios 30%


¿Quién es el actor?

María Alejandra Abajo.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de integración al haber mínimo legal y redeterminación/movilidad de la renta vitalicia previsional (aplicación de la doctrina Badaro y leyes de movilidad), y reconocimiento del suplemento que garantiza el 82% del Salario Mínimo, Vital y Móvil previsto en el art. 125 bis de la ley 24.241.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se declararon admisibles los recursos, se revocó parcialmente la sentencia apelada en los términos expuestos en los considerandos —ordenando a ANSeS integrar la renta vitalicia hasta el haber mínimo y abonar las diferencias de movilidad conforme a la doctrina Badaro y normativa posterior—; se impusieron costas por su orden; y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que 'Atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal
- del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital' y que 'Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales toda vez que ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país'." "Así, toda vez que en el caso concreto de autos la pretendiente optó por el sistema de capitalización y dentro de este sistema, se consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio, toda vez que en el caso el monto de la renta vitalicia en trato no alcanza el haber mínimo garantizado, corresponde ordenar a la ANSeS que dicha integración se realice entre lo efectivamente percibido por la actora y el haber mínimo vigente, de conformidad con lo expuesto precedentemente." "En tal sentido, se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la parte actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial, las pautas anteriormente establecidas."
- Disidencia: La Dra. Adriana C. Cammarata manifestó disidencia parcial en cuanto al planteo de la actora sobre la fijación de movilidad del monto percibido en concepto de renta vitalicia hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, disponiendo que dicho planteo corresponde ser rechazado: "En cuanto al planteo de la actora referido a la fijación de movilidad del monto que percibe en concepto de renta vitalicia previsional hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425 corresponde que sea rechazado. Que ello es así pues no fue sino hasta la entrada en vigencia de la ley 26.425 que el legislador garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha de su dictado, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público..." (disidencia parcial de Cammarata).

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