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SISINNI, JOSE MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó reajuste del haber inicial jubilatorio y retroactivos contra ANSES por aplicación de índices y exclusión del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el recálculo del haber inicial conforme a la doctrina Elliff y la exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas a ANSES.

Anses Reajuste haber inicial Elliff Isbic Indice combinado Dnu 157/2018 Inconstitucionalidad Costas Ley 27.423 Seguridad social


¿Quién es el actor?

SISINNI, JOSE MARIA (demandante/jubilado).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: reclamo de recálculo del haber inicial previsional y pago de retroactivos e intereses; exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos; aplicación de índices de actualización (ISBIC / RIPTE / índice combinado).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se confirmó la sentencia de primera instancia en todo aquello que fue motivo de agravios; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impusieron las costas a la demandada (art. 36 ley 27.423); no se regularon honorarios de la actora por no haber intervenido en la Alzada y se remitió a lo dispuesto por ley para los de ANSES. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "a.
- En relación al agravio sobre la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”. Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción
- personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95. No obstante, con la sanción de la ley nº26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley... Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley nº26.417)." "b.
- Respecto al agravio que versa sobre la omisión de fijar un límite al haber reajustado y la aplicación de “Villanustre” en autos, cabe decir que no le asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” (17/12/1991). Y es que, en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc), y no en un caso -como el de marras
- amparado en la ley 24.241." "c.
- En cuanto al agravio de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses atento a lo recientemente resuelto por la CSJN en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” de fecha 22/06/2023, (art. 36 de la ley nº27.423), donde se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, con costas para la quejosa (art. 36 de la ley nº27.423). ... Por lo antedicho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por los argumentos dados por la CSJN, en el precedente “Morales” e imponer las costas de la presente instancia a la vencida. (art. 36 de la ley Nº27.423)." Votos y adhesiones: El voto que motiva la decisión fue el del Dr. Manuel Alberto Pizarro; los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios adhirieron. No hubo disidencia.

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