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BARROSO, RAMON PEDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó la inclusión de viáticos percibidos en su relación de empleo en el cálculo del haber previsional inicial. La Cámara Federal de Mendoza (Sala B) hizo lugar al recurso de la actora, modificó la sentencia de grado para incluir los viáticos en el recálculo del haber inicial, rechazó el recurso de ANSES y declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, imponiendo costas a la demandada.

Viaticos Inclusion en haber inicial Recalculo previsional Anses Impuesto a las ganancias Dnu 157/2018 Inconstitucionalidad Costas Honorarios Ley 24.241


¿Quién es el actor?

Ramón Pedro Barroso (la actora/demandante).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber previsional inicial y, en particular, inclusión en el cálculo del haber de los montos percibidos en concepto de viáticos (rotulados como rubros no remunerativos) y medidas conexas (exención de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se hizo lugar al recurso de la actora; en consecuencia la Cámara modificó el punto I del resolutivo de la sentencia de fecha 05/11/2024 para disponer que ANSES incluya en el recálculo del haber inicial la percepción del ítem “viáticos” percibido en el período referido; además declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 (con fundamento en el precedente "Morales") e impuso las costas de la instancia a la demandada; regularizó honorarios al 30% de lo regulado en primera instancia. Confirmó, por su parte, el resolutivo relativo a la exención de tributar el impuesto a las ganancias por la actora.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "La actora solicita que lo percibido en concepto de viáticos – rotulados como “rubros no remunerativos”
- y acreditado a través del formulario PS. 6.2, sea incluido en el cálculo del haber previsional. Adentrándome en el análisis de lo pedido, adelanto que se le hará lugar, revocando lo dispuesto por el juez a quo. En primer lugar, considero que lo percibido en concepto de viáticos debe ser categorizado dentro de los rubros remunerativos. Y es que, tanto el art. 106 de la LCT, como el art. 6 de la ley n°24.241, al definir “remuneración”, otorgan a los viáticos expresamente naturaleza remunerativa, con las excepciones previstas. Así, el art 106 de la LCT, establece que: “Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.”. El art. 6 de la ley n°24.241, por su parte, reza: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante, la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. (…)”. En segundo lugar, nos encontramos ante el cuestionamiento de la prueba presentada... La resolución en cuestión detalla en sus considerandos que la funcionaria se desempeñó previamente como Gestora Administrativa –siendo persona autorizada para completar y presentar la certificación de servicios y remuneraciones-, encontrándose su firma registrada ante los organismos Provinciales, Nacionales y/o Privados. Por lo que, habiendo sido su firma previamente certificada en ANSES, el aludido formulario PS. 6.2 se erige como válido... Por todo lo antedicho, se deberá incluir en el cálculo del haber inicial lo percibido por el actor en concepto de viáticos." "Por lo expuesto se debe confirmar el resolutivo en cuanto a la exención de tributar el impuesto a las ganancias por la parte actora." "Por lo expuesto se debe imponer las costas de la presente instancia a la vencida... (art. 36 de la ley Nº 27.423)."
- Votos y mayorías: El voto que desarrolla los fundamentos fue el del Juez Manuel Alberto Pizarro (V1) y fue acompañado por los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Juan Ignacio Pérez Curci; por tanto la decisión fue por unanimidad del Tribunal de Cámara (Sala B) en el sentido de los puntos consignados en la parte resolutiva.
- Disidencias: No se registran disidencias en el acuerdo final.

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