PONTE, JORGE RICARDO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Reclamó el actor la inaplicabilidad de topes y la exención del impuesto sobre retroactivos de su beneficio previsional. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de ANSeS y declaró inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463 y la afectación impositiva sobre retroactivos.
¿Quién es el actor?
Ponte, Jorge Ricardo.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo previsto en la ley 16.986 para obtener la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 sobre el reajuste de un beneficio regulado por ley especial (Ley 22.929) y que los retroactivos percibidos no sean alcanzados por el impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regula el honorario profesional en un 30% de lo establecido en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo):
1) “En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado... Retrotraer el proceso en esta instancia, implicaría un ritualismo formal excesivo y un desgaste jurisdiccional innecesario, además del concreto y evidente perjuicio al accionante, máxime cuando el objeto del proceso detenta la naturaleza previsional mentada.”
2) “Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463.”
3) “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”
4) “En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la demandada vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones en cuanto a costas se regulan por esta normativa, la cual en su art. 14 impone las costas a la vencida.”
- Votos: El voto que abre (Dr. Gustavo E. Castiñeira de Dios) expuso los fundamentos y propuso la negativa al recurso; los Dres. Juan I. Pérez Curci y Manuel A. Pizarro adhirieron. No se registran disidencias.
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