SOLIS DARIO FABIO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTIN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo por incorporación al haber de suplementos del Decreto 1305/12 y modificatorio 855/13 para personal militar retirado. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a abonar el suplemento como remunerativo y bonificable desde el 21/06/2017 hasta el 30/09/2020, con liquidación de sumas retroactivas y costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dario Fabio Solis e Ignacio José Licciardi (herederos presentados; Licciardi fallecido hasta la fecha indicada).
Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino.
Objeto: Que las sumas establecidas por los Decretos 1305/12 y 855/13 (suplemento por responsabilidad jerárquica, suplemento por administración de material o la asignación transitoria) sean incorporadas al concepto “sueldo” con carácter remunerativo y bonificable y pago de sumas retroactivas, más intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la excepción de prescripción declarándose prescriptas las sumas anteriores al 21/06/2017; se hizo lugar a la demanda de Solis y Licciardi y se condenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino a abonar a los actores el suplemento que les hubiese correspondido percibir creado por los Decretos 1305/12 y 855/13, con carácter remunerativo y bonificable, desde el 21/06/2017 y hasta el 30/09/2020; se ordenó la liquidación de las sumas retroactivas dentro de los 90 días de firmeza con intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales):
1) "El art. 74 de la ley 19.101 –modificada por la ley 22.511– establece que '… Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo: 1. Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. 2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.'"
2) "La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa referenciada, el 21 de mayo de 2019, remitió a los argumentos dados por la Sra. Procuradora y sostuvo asimismo que '… en efecto, de acuerdo a lo expuesto en el dictamen, los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, pues este concepto al identificarse con el “sueldo”, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones. Máxime cuando, como ocurre en el caso, el art. 54 de la ley 19.101 prevé que cualquier “asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad (…) cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”…'"
3) "En consecuencia, atento la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la naturaleza de los suplementos estatuídos por el decreto 1305/12 como remunerativa y bonificable, demás precedentes citados; y lo normado por el art. 74 de la ley 19.101, corresponde hacer lugar a la demanda."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el fallo de primera instancia.
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