GARCIA, ALICIA AMANDA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
La actora promovió apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central en un expediente por retiro por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241). La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, devolvió las actuaciones al organismo de origen e impuso las costas por su orden, fundándose en el informe técnico que determinó una incapacidad previsional del 67,86%.
¿Quién es el actor?
GARCIA, ALICIA AMANDA.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central en causa de retiro por invalidez (art. 49 punto 4 Ley 24.241).
¿Qué se resolvió?
Se revocó el dictamen de la Comisión Médica Central recurrido y se devolvieron las actuaciones al organismo de origen a sus efectos; además se impusieron las costas de esta instancia por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Del informe técnico producido por los profesionales intervinientes, al que la Sala se remite y da por reproducido por razones de brevedad, surge que las patologías que afectan a la apelante, minuciosamente por ellos descritas y valoradas conjuntamente con los factores complementarios que establece el Anexo 1 del decreto 478/1998, según las circunstancias particulares del caso, provocan a la recurrente una incapacidad a los fines previsionales del 67 ,86% de la total obrera."
"En este orden, luego de analizar la situación del recurrente a la luz del criterio objetivo de interpretación propiciado por la Corte Suprema en el precedente “Sosa” (Fallos 340:2021), ponderando que las conclusiones médicas antes referidas no fueron objeto de impugnación alguna, corresponde revocar el dictamen de la Comisión Médica Central recurrido."
"Las costas se impondrán por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida."
- Voto/adhesiones: La Dra. Victoria Perez Tognola no vota por encontrarse en uso de licencia (conforme art. 109 del RJN). Esto se consignó expresamente en el cuerpo de la sentencia; no constituye disidencia doctrinaria sino ausencia de voto.
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