Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: HACEMOS POR CORDOBA NRO. 502 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL
Apelación contra la resolución que no aprobó los informes finales de campaña de la alianza Hacemos por Córdoba y dispuso la pérdida del derecho al financiamiento público por una elección. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada al entender que no se subsanaron las observaciones del auditor en los plazos señalados y que el apelante no desvirtuó los argumentos de la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Domingo Ángel Carbonetti (apoderado de la alianza "Hacemos por Córdoba").
¿A quién se demanda?
Resolución dictada por el juez federal subrogante con competencia electoral de Córdoba (actuación de fiscal y juzgado de origen).
- Objeto de la demanda: Control patrimonial y aprobación de informes finales de campaña correspondientes a las elecciones primarias legislativas del 12/09/2021; impugnación de la resolución que no aprobó los informes finales y dispuso la pérdida del derecho a recibir financiamiento público por una elección y la formación de incidente para determinar eventuales responsabilidades (art. 63 ley 26.215).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"Que a fs. 289 el señor juez federal subrogante resuelve '[n]o aprobar los informes finales de campaña […] [de] las elecciones primarias[] abiertas, simultáneas y obligatorias […] [d]el […] 12 de septiembre de 2021, en las categorías de Senadores y Diputados Nacionales, presentados por la alianza [‘Hacemos por Córdoba’]' (pto. I) y, en consecuencia, '[d]isponer la pérdida del derecho a recibir todo fondo para el financiamiento público de campañas electorales por el término de una (1) elección, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 inciso f) de la [l]ey N° 26.215; la que deberá recaer sobre los partidos [que la integran]' (pto. II). Asimismo, dispone '[f]ormar el respectivo incidente […] a fin de determinar las eventuales responsabilidades a que alude el artículo 63 de la [l]ey N° [citada]' (pto. III)."
"Que en el sub examine no se encuentra controvertido que la agrupación de autos no subsanó las observaciones efectuadas por el auditor contador (cf. fs. 68/77; fs. 78/87; fs. 268/274 y fs. 275/282) en los plazos fijados por el a quo en las diversas intimaciones cursadas (cfr. fs. 88 y fs. 283). En efecto, el recurrente no solo no logra desvirtuar los argumentos expuestos por el señor juez de primera instancia en su sentencia, sino que -por el contrario
- sostiene que 'más allá […] de alguna inconsistencia, ésta lo ha sido de carácter formal y nunca sustancial', por lo que –afirma
- 'el decisorio recurrido debe descalificarse como acto jurisdiccional válido' (cf. fs. 292/297). En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión apelada en este aspecto."
"Que, finalmente, cabe destacar que la medida ordenada en el punto 3º) de la resolución recurrida no decide artículo en los términos del artículo 66 de la ley 23.298, pues solo se limita a disponer que corresponde '[f]ormar el respectivo incidente […] a fin de determinar las eventuales responsabilidades a que alude el artículo 63 de la [l]ey [...] 26.215'."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo final; la resolución final es la confirmación de la sentencia apelada por mayoría.
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