GOMEZ ARGUELLO, CARLOS NICOLAS c/ ARCA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y regulación de honorarios. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora y modificó la regulación de honorarios fijando 28 UMA ($1.979.852) por la actuación en primera instancia y 30% sobre lo regulado en primera instancia en esta Alzada ($593.955,6); además confirmó la sentencia respecto de los agravios formulados por ARCA y condenó en costas a la recurrente vencida.
¿Quién es el actor?
GOMEZ ARGUELLO, CARLOS NICOLAS (actora).
¿A quién se demanda?
ARCA y otro (representante de ARCA apeló); también interviene ANSES en la causa (se cita normativa y regulación de honorarios de la letrada de ANSES).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) solicitando declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los arts. 1º, 2º y 79 inc. c) de la ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias) y de las Resoluciones AFIP 2437/2008 y 2437/2020; cese de retenciones sobre haberes previsionales y restitución de sumas retenidas; y regulación diferida de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación deducido por el representante de la actora en cuanto fue motivo de apelación y, en consecuencia, se modificó la resolución recurrida para regular los honorarios del Dr. José Francisco Miranda Groppa en 28 UMA (equivalentes a $1.979.852 conforme Resolución 936/2025) por su actuación en primera instancia; se negó lugar al recurso de apelación deducido por la representante de ARCA y se confirmó la sentencia en cuanto a los agravios de esa parte; se impusieron las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986); y se regularon los honorarios en esta Alzada en favor del Dr. Miranda Groppa en un 30% de lo establecido en primera instancia, equivalente a $593.955,6 (8.4 UMA). Las sumas deberán abonarse al valor vigente de la UMA al momento del pago (art. 51 ley 27.423). (Protocolícese.Notifíquese. Publíquese.)
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes del voto mayoritario):
"Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley, respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; de acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, argumentos de los que se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, podemos afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas..."
"La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales, susceptible del tributo en cuestión, no obstante, su previsión normativa, además de que se opone a la garantía de integralidad del haber, extremo que se encuentra amparado constitucionalmente."
"En virtud de ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los representantes del actor, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, y en aplicación de los arts. 48 y 20 de la ley N°27.423, corresponde regular los honorarios en 28 UMA. los honorarios profesionales de la parte actora, en el doble carácter, representados en la suma de $ 1.979.852 conforme la Resolución 936/2025 vigente al momento de dictarse la sentencia apelada, que fijó el valor UMA en $ 70.709."
- Disidencias relevantes: No hubo disidencia; el fallo fue por unanimidad (los Dres. Pérez Curci y Pizarro adhieren al voto que antecede).
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