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UNION CIVICA RADICAL s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE

Control judicial de estado contable de la Unión Cívica Radical - distrito Misiones por incumplimientos formales en la rendición de cuentas. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que desaprobó el balance 2020, dispuso la pérdida de aportes por un año y la formación de expediente para posible intervención del Ministerio Público Fiscal, por persistir defectos que impiden conocer el origen y destino de los fondos partidarios.

Union civica radical Control de estado contable Desaprobacion de balance Perdida de aportes Ley 26.215 Cumplimiento de medios bancarios Ministerio publico fiscal Camara nacional electoral Rendicion de cuentas Art. 38 cn


¿Quién es el actor?

Unión Cívica Radical (agrupación distrito Misiones), representada por Walter Eduardo Molina (presidente) y Lilia Noemí Torres (apoderada).

¿A quién se demanda?

la resolución dictada por la jueza federal con competencia electoral de Misiones (resolución de fs. 187) relativa al control del estado contable.
- Objeto de la demanda: impugnación de la desaprobación del balance general del período 01/01/2020 al 31/12/2020 y de la sanción de pérdida de aportes para desenvolvimiento institucional por un (01) año; solicitud de revocación de la formación de expediente en virtud del art. 63 inciso b) de la ley 26.215.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada: desaprobó el balance 2020 de la UCR
- Misiones, confirmó la disposición de pérdida de aportes por un (01) año y mantuvo la actuación de formar expediente en vista al Ministerio Público Fiscal. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que, en el sub examine no se encuentra controvertido que -tal como la a quo señala, entre otras observaciones, y en concordancia con lo expuesto por la auditora en sus informes (cf. fs. 154/158, fs. 168/170 y fs. 181/183)-, la agrupación 'no utilizó los medios bancarios disponibles para la canalización de la totalidad de los aportes privados [...] [ni de las] compras' (cf. fs. 187)." "En tal sentido, los recurrentes lejos de controvertir dicha circunstancia manifiestan que 'si bien [...] se desprende de las constancias de autos que el partido no cumplió íntegramente con la utilización de los medios bancarios disponibles [...] esto resultó [...] por [una] causa [...] ajena a [su] voluntad' (cf. fs. 188/217)." "Que, por las razones señaladas, solo puede concluirse que lo manifestado por los recurrentes en su memorial no resulta suficiente para desvirtuar la sentencia de la a quo, quedando subsistentes los defectos destacados por la perito contadora, los que impiden conocer la situación patrimonial y, en última instancia, el origen y destino de los fondos partidarios (cf. artículo 38 de la Constitución Nacional)." "Que, finalmente, y con relación a la medida ordenada en la resolución recurrida cabe destacar que la misma no decide artículo en los términos del artículo 66 de la ley 23.298, pues solo se limita a disponer que ante la posible incursión en las conductas estipuladas en el artículo 63, inciso 'b' de la ley 26.215, corresponde 'form[ar] expediente [...] en vista al M[inisterio] P[úblico] F[iscal]' (cf. fs. 187)." Disidencias: No consta voto en disidencia; se informó que el Dr. Daniel Bejas no intervino por licencia.

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