Incidente Nº 2 - AGRUPACION POLITICA: ENCUENTRO REPUBLICANO FEDERAL- NRO. 88 s/RECURSO DE APELACIÓN
Reclamo por readquisición de la personería política de Encuentro Republicano Federal por su no participación en elecciones nacionales. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la personería política por la causal prevista en el artículo 50 inciso b) de la ley 23.298, por no haberse presentado a dos elecciones nacionales consecutivas (2021 y 2023).
¿Quién es el actor?
Encuentro Republicano Federal (recurrente en el recurso de apelación).
¿A quién se demanda?
Actuación administrativa-judicial sobre la readquisición/caducidad de la personería política (procedimiento promovido por autoridad administrativa/juzgado federal electoral de Santa Fe).
- Objeto de la demanda: Pedido de readquisición de la personería política del partido y la impugnación de la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la personería por no haberse presentado en dos elecciones nacionales consecutivas (art. 50 inciso b) ley 23.298, mod. por ley 26.571).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que declaró la caducidad de la personería política del partido por aplicación del artículo 50 inciso b) de la ley 23.298, al haberse constatado la no participación en las elecciones generales de 2021 y 2023. Se ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y devolver oportunamente las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"2º) Que, en primer lugar, vale recordar que el artículo 50 de la ley 23.298 –modif. por ley 26.571
- dispone que una de las causales de caducidad de la personalidad política de los partidos es '[l]a no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas' (cf. inciso 'b').
Esta previsión encuentra fundamento en el hecho de que la participación electoral de los partidos, postulando candidatos, por sí o integrando una alianza, constituye –como se explicó en otra oportunidad
- la razón de ser de su propia existencia (cf. Fallos CNE 2208/96).
En este sentido, se ha destacado que 'la función más relevante ejercida por los partidos desde el siglo […] [XIX] ha sido, indudablemente, la multiforme actividad desplegada en relación con las operaciones electorales y, en particular, en orden a la designación de los candidatos' (cf. Biscaretti di Ruffia, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1965, pág. 723, y Fallos CNE 4741/11; 4457/11; 4494/11, entre otros)."
"3º) Que no obsta a lo expuesto lo alegado por la recurrente quien –haciendo referencia a la circunstancia de no haber obtenido la agrupación en las elecciones primarias el mínimo de votos que exige el artículo 45 de la ley 26.571
- afirma que 'la sanción [en análisis] [...] de ningún modo [resulta aplicable] a una agrupación que participó en las PASO, pero no alcanzó el piso legal para participar en las elecciones generales' (cf. fs. 7/13), en tanto 'lo que […] [dicha norma reprueba] es la actitud de un partido político que no participa por decisión propia del proceso electoral' (cf. fs. cit.).
Al respecto, cabe señalar que el piso requerido como condición sine qua non para acceder a participar en los comicios generales (cf. artículo 45 citado) tiene como fundamento profundizar 'la consolidación del sistema democrático' y 'favorecer [] la legitimidad de los candidatos que representarán al pueblo en su conjunto' (cf. Cámara de Diputados de la Nación, 18° reunión, 12° sesión ordinaria, 18 de noviembre de 2009, intervención del miembro informante por la mayoría), en tanto procura 'fortalecer a los partidos, […] dar legitimidad al sistema […] y a quienes después se presenten como candidatos a ocupar los cargos […], [previniendo] la […] atomización' (Ibid., intervención del diputado Rossi)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el señor Juez Daniel Bejas no interviene por hallarse de licencia.
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