UNION CIVICA RADICAL s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - balance ejercicio finalizado 31-12-2019
La Unión Cívica Radical impugnó la desaprobación del balance correspondiente al ejercicio 01/01/2019-31/12/2019 y la pérdida de aportes por un año. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que subsisten defectos que impiden conocer la situación patrimonial y el origen y destino de los fondos partidarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Walter Eduardo Molina y Lilia Noemí Torres en su carácter de presidente y apoderada de la agrupación de la Unión Cívica Radical (distrito Misiones).
Demandado: Juzgado federal con competencia electoral de Misiones (resolución apelada por la parte actora); en subsidio, la fiscalía actuante intervino en la instancia.
Objeto: Se apeló la resolución que desaprobó el balance general del período 01/01/2019 al 31/12/2019 del Partido Unión Cívica Radical (Misiones) y que dispuso la pérdida de aportes para desenvolvimiento institucional por un (01) año, además de formar expediente en virtud del art. 63 inciso b) de la ley 26.215.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas relevantes):
"Que a fs. 291 la señora jueza federal con competencia electoral resuelve -en lo que aquí interesa
- '[d]esaprobar el [b]alance [g]eneral [...] del período 01/01/2019 al 31/12/2019 del [p]artido Unión Cívica Radical [del d]istrito Misiones' (pto. 1), y en consecuencia, '[d]isponer la pérdida de aportes para desenvolvimiento institucional por un (01) año' (pto. 2)."
"Que, en el sub examine no se encuentra controvertido que -tal como la a quo señala, entre otras observaciones, y en concordancia con lo expuesto por el auditor en sus informes (cf. fs. 267/270, fs. 277/279 y fs. 288/289)-, la totalidad de 'los egresos no fueron canalizados por la cuenta única corriente sino pagados con fondos fijos' (cf. fs. 291)."
"En consecuencia, no se encuentra estipulado en la ley de financiamiento de los partidos políticos que los fondos de las agrupaciones puedan guardarse en algún otro lugar que no sea el establecido en la norma citada, como de igual forma veda la posibilidad de cancelar pagos con dinero en efectivo. Ello encuentra fundamento en el carácter 'público' de los fondos y del patrimonio partidario, cuyo control está a cargo de la justicia nacional electoral (cf. artículo 12, ap. II, inc. C), ley 19.108), cosa que no sería posible hacer si -como ocurre en el caso
- la agrupación no cumple con las prescripciones relativas a la utilización de la cuenta bancaria."
"Que, por las razones señaladas, solo puede concluirse que lo manifestado por los recurrentes en su memorial no resulta suficiente para desvirtuar la sentencia de la a quo, quedando subsistentes los defectos destacados por el perito contador, los que impiden conocer la situación patrimonial y, en última instancia, el origen y destino de los fondos partidarios (cf. artículo 38 de la Constitución Nacional)."
"Que, finalmente, y con relación a la medida ordenada en la resolución recurrida cabe destacar que la misma no decide artículo en los términos del articulo 66 de la ley 23.298, pues solo se limita a disponer que ante la posible incursión en las conductas estipuladas en el artículo 63, inciso 'b' de la ley 26.215, corresponde 'form[ar] expediente [...] en vista al M[inisterio] P[úblico] F[iscal]' (cf. fs. 291)."
- Votos en disidencia: No consta intervención del Dr. Daniel Bejas por hallarse en uso de licencia; no se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
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