DIAZ AGUIRRE ALVARO CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS por reajuste de jubilación, solicitando redeterminación del haber inicial, retroactivo y aplicación de índices ISBIC/precedentes. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado: fijó la fecha inicial de pago el 05/11/2020, declaró inconstitucional la metodología del art. 4 de la Ley 27.609 para remuneraciones entre 31/03/1991 y 28/02/2009 y ordenó la actualización del haber autónomo según el ISBIC y doctrina “Elliff”/“Blanco”.
¿Quién es el actor?
Díaz Aguirre Álvaro Carlos.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste de jubilación — redeterminación del haber inicial, movilidad de la prestación, rectificación de la fecha inicial de pago (petición de retroactividad desde 05/11/2020), aplicación de índices de actualización (ISBIC/precedentes “Elliff”, “Blanco”, “Badaro”, “Volonté”, “Makler”, “Rodríguez”, “Badaro”), y declaración de inconstitucionalidades vinculadas a normas y decretos administrativos.
- Qué se resolvió (decisión de la Cámara): La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, (i) revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley 18.037; (ii) estableció la fecha inicial de pago del beneficio el 05/11/2020; (iii) declaró la inconstitucionalidad de la metodología de actualización establecida por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/02/2009, debiendo utilizarse el índice ISBIC conforme a los precedentes “Elliff” y “Blanco”; (iv) ordenó actualizar el haber autónomo conforme lo dispuesto en la sentencia; (v) diferir la aplicación del precedente “Villanustre” para la etapa de ejecución; (vi) confirmó la sentencia apelada en lo demás; (vii) impuso costas de Alzada a la demandada vencida y reguló honorarios por la apelación.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En virtud de lo cual, propicio revocar la sentencia apelada y establecer la fecha inicial de pago del beneficio el día 05/11/2020."
"Por ello, corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior y declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09. Ello así, deberá utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos 'Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios' y 'Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios'."
"Surge, además, de las presentes actuaciones que las remuneraciones tomadas para el cálculo fueron percibidas con anterioridad al 31.3.91 por lo que resulta con total asidero su actualización..."
Sobre la PBU y límite de confiscatoriedad: "a los fines de alcanzar una solución razonable... debía considerarse de manera concreta, 'qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [...] y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [...] resultaba confiscatorio'." (cita de la CSJN en “Quiroga” y aplicación del criterio “Badaro” para evaluar disminución confiscatoria mayor al 15%).
Respecto al art. 79 Ley 18.037: "dado que del sistema que puso a disposición de éste Tribunal el organismo previsional, no surge que el actor ostente más de un beneficio, corresponder revocar la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma."
Sobre ejecución y “Villanustre”: "dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente 'Villanustre'... la cuestión... se difiere para la etapa de ejecución de sentencia."
- Votos y mayorías: Voto que encabeza y propone las decisiones: Dra. Nora C. Dorado; adhieren Dr. Juan A. Fantini Albarenque y Dr. Walter F. Carnota. La solución consignada en la Parte Resolutiva resultó del acuerdo mayoritario; no se registra disidencia formal en el decisorio final.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: