BORQUEZ BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional por movilidad durante el período suspendido. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado, declaró inconstitucional el art. 2 de la ley 27.426 y ordenó a ANSES reajustar el haber a enero de 2021 con los montos y parámetros señalados, confirmando lo demás.
¿Quién es el actor?
BORQUEZ BEATRIZ
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social)
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional; impugnación de la aplicación de normas de movilidad (leyes y decretos), declaración de inconstitucionalidad de preceptos de leyes 27.426 y cuestionamientos sobre decretos posteriores.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y confirmarla en lo demás; declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; ordenó al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a enero de 2021 con la diferencia entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante aplicar la movilidad contemplada en la ley 27.609; impuso costas a la demandada vencida; reguló honorarios a favor de la representación letrada de la actora (30% por actuación en alzada) y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
1) “En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios’, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.”
2) “En relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de los arts
- 1 y 2 de la ley 27.426, esta Sala se pronunció en un expediente de aristas similares al presente: ‘Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios’, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha 3/02/2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde se desestimó la tacha de inconstitucionalidad pretendida. En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426 para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.”
3) (Voto mayoritario que ordena el reajuste) “En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) ) Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423);6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423);7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.”
- Disidencia: No consta voto en disidencia; la resolución se adopta en acuerdo de mayoría (votos de los Dres. Fantini, Dorado y Carnota).
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