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ESTEVEZ CARLOS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor solicitó reajustes de pensión directa contra ANSES. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada y estableció costas de alzada, declarando la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y del art. 79 de la Ley 18037 en los supuestos indicados por la jurisprudencia.

Reajustes Pension directa Anses Inconstitucionalidad Ley 24.463 art.9 inc.3 Ley 18037 art.79 Costas de alzada Topes previsionales Seguridad social Confiscatoriedad 15%


¿Quién es el actor?

ESTEVEZ CARLOS ALBERTO.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios de pensión directa; reclamó diferencias por aplicación de topes y redeterminación del haber (incluye meses enero y febrero de 2021) y cuestionamientos sobre la validez de la Ley 27.541 y decretos delegados; además impugnaciones relacionadas con arts. de la Ley 24.463 y Ley 18037.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; impuso costas de alzada por su orden y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales importantes): 1) "En lo que refiere al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Actis Caporale, Loredano', (Fallo: 323:4216) '… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros'." En consecuencia, la Sala "declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 ... en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente-". 2) "Toda vez que se constata que el actor percibe al menos dos prestaciones, frente a las disposiciones del art 79 ley 18037 corresponde remitirse a lo oportunamente resuelto por la Excma. CSJN en autos: Linares Quintana, Segundo Sent. Fecha 23/04/1987, Fallos: 310:864. En virtud de lo expuesto, compartiéndose el criterio jurisprudencial citado precedentemente, deviene inconstitucional el art. 79 de la ley 18037 y por ello se confirma la sentencia recurrida." 3) Sobre costas: "En cuanto a las costas correspondientes a la instancia de grado las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...). Atento a la forma en como se decide y la ausencia de contradictorio, costas de alzada por su orden (conf. Art. 68, párr. 2º del Código Procesal Civil)."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; los tres jueces (Fantini, Carnota y Dorado) adhirieron al decisorio y el acuerdo fue unánime en lo que se resolvió.

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