Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LEGUIZAMON ROLON, MARIANO NAZARENO Y OTROS s/HURTO AGRAVADO FUERZAS SEGURIDAD ART. 163 BIS QUERELLANTE: NDIAYE, SALIOU Y OTROS
La Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Leguizamón Rolón, Dino y Gómez contra la sentencia del TOC Federal N°8 por hurto agravado. El tribunal avaló la valoración probatoria y la graduación de penas realizada por el tribunal de juicio y tuvo presente la reserva del caso federal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Actor (quién demanda): Defensa de los imputados Mariano Nazareno Leguizamón Rolón, Juan Manuel Dino y Fabián Ezequiel Gómez (recurso de casación).
- Demandado (a quién se demanda): Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 (impugnada).
- Qué se reclama (objeto de la demanda): Se impugnó la sentencia condenatoria de fecha 20/03/2025 por hurto agravado —se solicitó nulidad absoluta del proceso, sobreseimiento y/o revocación de la condena— y se cuestionó la valoración de la prueba y la proporcionalidad de las penas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa; se tuvo presente la reserva del caso federal; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.). La Cámara consideró debidamente fundada la sentencia recurrida y adecuada la individualización de las penas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En ese sentido, adelanto que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada a la luz de las pruebas producidas en autos y que la parte recurrente no ha logrado demostrar un vicio en el razonamiento del a quo que conlleve su descalificación como acto jurisdiccional válido. Es que el resolutorio bajo análisis se halla motivado de manera correcta y se adecúa a las normas procesales atinentes. Es decir, no se evidencia el error de fundamentación que ha alegado el impugnante y, menos aún, se ha podido acreditar un caso de arbitrariedad en la sentencia a la luz de los estándares delineados por nuestro Máximo Tribunal en esa materia (Fallos: 215:417 y 322:1890, entre otros).”
2) “En definitiva, se advierte que, aprovechándose del infortunio particular (cfr. 163, inc. 2°, C.P.) al que ellos mismos sometieron a la víctima, los imputados lograron apoderarse ilegítimamente del dinero que aquélla llevaba consigo. Todo lo cual, a la sazón, se ve agravado por tratarse los encausados de agentes policiales (cfr. 163 bis C.P.).”
3) “De ese modo, se advierte que el quantum punitivo y la indemnización fijada resultaron proporcionales a la magnitud del injusto enrostrado y a la culpabilidad de sus autores. Es que el ilícito fue cometido una pluralidad de intervinientes que actuaron en horas de la noche y recayó sobre una persona vulnerable. Más aún, el delito trajo aparejado como consecuencia, además de la pérdida del dinero sustraído, que la víctima no pudiese pagar un lugar donde vivir y que no pudiese retornar a su país de origen. Así, resulta que el a quo identificó una pluralidad de circunstancias agravantes que razonablemente lo llevaron a apartarse del mínimo legal y que imponen ahora a la confirmación del temperamento adoptado.”
- Disidencias relevantes: no se registra voto en disidencia; la resolución se adoptó por mayoría (los tres jueces firmantes adhieren al rechazo).
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