CRUZADA RENOVADORA s/CADUCIDAD DE LA PERSONALIDAD POLÍTICA (ART. 50, INC. E)
Se apeló la decisión que había declarado la caducidad de la personalidad política del partido Cruzada Renovadora y ordenado cancelar su inscripción. La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia de primera instancia por preferir la solución que mejor se adecúa al principio de participación, al constatarse que la agrupación alcanzó el mínimo de afiliaciones requerido en el distrito.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Constanza Ayelén Ruarte Hirch, apoderada partidaria, en representación del partido "Cruzada Renovadora".
Demandado: Resolución del juez federal con competencia electoral de Jujuy que declaró la caducidad de la personalidad política y ordenó la cancelación de la inscripción del partido (actuación contraria a la agrupación).
Objeto: Impugnación de la declaración de caducidad de la personalidad política del partido "Cruzada Renovadora" y la cancelación de su inscripción (art. 50 inc. e y correlativos de la ley 23.298).
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada que había declarado la caducidad de la personalidad política y la cancelación de la inscripción del partido, disponiendo la comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la devolución de actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"1°) Que a fs. 7/8 el señor juez de primera instancia resuelve '[d]eclarar la caducidad de la personalidad política del partido ‘Cruzada Renovadora' y cancelar su inscripción en el registro en virtud de lo prescripto por los artículos 7º ter, 49 y 50 inc. ‘e’ de la ley 23.298'. Contra esa decisión, Constanza Ayelén Ruarte Hirch -apoderada partidaria
- interpone recurso de reconsideración con apelación en subsidio a fs. 9/10."
"2°) Que del informe del secretario del juzgado federal con competencia electoral de Jujuy, obrante a fs. 11, se desprende que la agrupación de autos alcanzó el mínimo de afiliaciones requerido en el distrito. Al respecto, cabe recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, ante dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participación, rector en materia electoral (Fallos CNE 1352/92; 1756/94; 2102/95; 2167/96; 2461/98; 3470/05; 3538/05; 4362/10, entre muchos otros). Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada, lo que así se resuelve."
- Observaciones procesales relevantes: El fiscal actuante en la instancia dictaminó por la revocación de la sentencia apelada (fs. 15/16). El incidente de reconsideración fue rechazado en primera instancia y se concedió la apelación en subsidio (fs. 11).
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