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Recurso Queja Nº 2 - AMAT LACROIX, ESTEBAN c/ PARTIDO JUSTICIALISTA - NACIONAL s/IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA

Se impugnó el efecto con que se concedió la apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de la intervención del Partido Justicialista, orden nacional, en el distrito Salta. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y tornó el efecto devolutivo en suspensivo por entender acreditado el perjuicio irreparable y ponderar la regularidad funcional de las autoridades partidarias.

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Actor: Eduardo Gustavo Adolfo López Wesselhoefft (en su carácter de apoderado del Partido Justicialista, orden nacional). Demandado: Sentencia dictada por la jueza de primera instancia que declaró la nulidad de la intervención dispuesta por el Partido Justicialista, orden nacional, respecto del distrito Salta. Objeto de la demanda: Se interpuso recurso de apelación y, luego, recurso de queja contra el auto que concedió la apelación al solo efecto devolutivo; se solicitó que el efecto se otorgue en suspensivo por existir urgencia y riesgo de perjuicio irreparable ante la ejecución de la sentencia de primera instancia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y cambió el efecto con que se había concedido la apelación, tornándolo en suspensivo; ordenó su registro, notificación y comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "2°) Que, en numerosas ocasiones, se ha explicado que el principio que rige el efecto con que son concedidos los recursos de apelación en materia electoral es inverso al consagrado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. articulo 243), pues por imperio del articulo 66, segundo párrafo, de la ley 23.298 la concesión al solo efecto devolutivo constituye la regla, mientras que el otorgamiento en ambos efectos es excepcional (cf. Fallos CNE 1745/94; 2510/99; 2511/99; 2857/01; 3071/02; 3288/04; 3835/07; 4114/09; 4115/09; 4518/11; 4899/12; ...), toda vez que este último se encuentra supeditado a la demostración de que el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior." "3°) Que, ahora bien, en orden a examinar en el caso el carácter irreparable del perjuicio alegado por el recurrente, debe admitirse que la intervención del Tribunal podría resultar inoficiosa luego de que se hiciera efectiva la resolución de la a quo, a la vez que la aplicación de dicha sentencia -en cuanto declara la nulidad de la decisión adoptada por el orden nacional
- afectaría la ejecutoriedad del acto y, por ende, la presunción de legitimidad de que goza. ... Ello es dable recordar, en tal sentido, que si bien este Tribunal ha establecido que toda medida que desplace a las legítimas autoridades de un partido de distrito debe apreciarse con criterio restrictivo (cf. Fallos CNE 929/90; 1276/92 y 3759/06), también expresó que los actos de las autoridades partidarias se presumen legitimos mientras una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada no declare su invalidez (cf. Fallos CNE 191/64; 28/84; 641/88; 875/90; ...)." "4°) Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende la configuración del 'perjuicio irreparable' invocado, lo que autoriza a apartarse de la regla imperante en la materia y justifica, por lo tanto, cambiar el efecto con el que se concedió la apelación, tornándolo en suspensivo, lo que así se resuelve." Disidencias: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.

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