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Incidente Nº 18 - ACTOR: FRENTE SOMOS CATAMARCA s/CADUCIDAD

Caducidad de la personería del Frente Somos Catamarca por falta de afiliaciones. La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia que declaró la caducidad porque el informe del juzgado acreditó que la agrupación alcanzó el mínimo de afiliaciones y primó el principio de participación electoral.

Caducidad Personeria politica Afiliaciones Principio de participacion Camara nacional electoral Recursos de apelacion Ley 23.298 Catamarca Juzgado federal competencia electoral Revocatoria


¿Quién es el actor?

Frente Somos Catamarca, representado por su apoderado partidario Rubén David Yazbek.

¿A quién se demanda?

Resolución del Juzgado Federal con competencia electoral de Catamarca que declaró la caducidad de la personería política.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución que declaró la caducidad de la personería política del partido Frente Somos Catamarca conforme al artículo 50 inciso e) de la ley 23.298.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada que había declarado la caducidad de la personería política del Frente Somos Catamarca, ordenando la notificación y la devolución de las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "Que a fs. 14/16 el señor juez federal con competencia electoral resuelve '[d]eclarar la caducidad de la personería política del partido ‘Frente Somos Catamarca’ […] en los términos del artículo 50 inc[iso] ‘e’ de la [l]ey 23.298'." 2) "Que del informe acompañado por el juzgado federal con competencia electoral de Catamarca (cf. D.E.O. N° 18879794), se desprende que la agrupación de autos alcanzó el mínimo de afiliaciones requerido en el distrito." 3) "Al respecto, cabe recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, ante dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participación, rector en materia electoral (Fallos CNE 1352/92; 1756/94; 2102/95; 2167/96; 2461/98; 3470/05; 3538/05; 4362/10, entre muchos otros)." Con esos fundamentos, la Cámara concluye que corresponde revocar la sentencia apelada y ordena las diligencias de registro y notificación pertinentes. No consta voto en disidencia en la parte resolutiva.

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