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CABO VIRGENES SRL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/REPETICIÓN

Reclamo de repetición por derechos de exportación devengados entre el 04/09/2018 y el 12/12/2018 por U$D 555.111,96. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto 793/2018 en ese período y ordenó la devolución en pesos de las sumas abonadas, imponiendo costas de Alzada a la recurrente.

Derechos de exportacion Inconstitucionalidad Decreto 793/2018 Repeticion Afip Reserva de la ley Delegacion legislativa Costas de alzada U$d 555.111 96 Retroactividad


¿Quién es el actor?

CABO VIRGENES S.R.L.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
- DGA
- Objeto de la demanda: acción de repetición por devolución de derechos de exportación abonados por la actora en concepto del Decreto 793/2018; monto reclamado U$D 555.111,96, con pagos efectivizados entre el 04/09/2018 y el 12/12/2018.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fs. 529/536 que hizo lugar a la demanda de CABO VIRGENES S.R.L., declaró la inconstitucionalidad del Decreto 793/2018 para el período 04/09/2018 a 12/12/2018 inclusive y ordenó la devolución en pesos de las sumas abonadas con más intereses desde la mora; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente y se difirió la regulación de honorarios para la ejecución de sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): "La pretensión del actor gira en torno a que se dejen sin efecto las resoluciones que denegaron su solicitud de devolución..." (se consignan los pagos que totalizan U$D 555.111,96). "La teoría del empobrecimiento sin causa exige presupuestos que no impone la ley 11.683 para la repetición de impuestos. Esta norma establece esencialmente al efecto, la prueba del pago y la falta de causa y no ha previsto la acreditación del empobrecimiento del solvens... 'El derecho a repetir un pago sin causa contraria a las leyes, corresponde a quien lo hizo, siendo su devolución a cargo de la persona pública o privada que lo exigió. La circunstancia de que quien realizó el pago haya cobrado a su vez, fraccionadamente, la misma suma a otras personas, no puede constituir argumento válido que obste a su devolución, si procede'." "No ha sido el Poder Legislativo quien ha previsto cuál es el hecho imponible ni la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el establecimiento de parámetros mínimos y máximos... en consecuencia, el silencio del referido cuerpo legislativo al momento del dictado del decreto que los instituyó, sella la suerte respecto de la constitucionalidad y validez de las normas impugnadas, en tanto dejó librado al arbitrio del Poder Ejecutivo Nacional los aspectos estructurales del tributo." "El legislador, de manera explícita, ha ratificado la legislación delegada que nos ocupa... Sin embargo, ello no importa la posibilidad de convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable desde sus inicios... tampoco es posible admitir que la controversia se hubiere tornado abstracta a partir del reconocimiento legislativo indicado."
- Disidencias: No hubo voto discrepante; el Dr. Aldo E. Suárez adhirió al voto del Dr. Leal de Ibarra.

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