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PARTIDO UNION CIVICA RADICAL ORDEN NACIONAL s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - BALANCE 2021

El apoderado del Partido Unión Cívica Radical impugnó la multa por incumplimiento de la obligación de destinar fondos a capacitación prevista en la ley 26.215. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la multa por $4.706.475,54 por entender acreditado el incumplimiento del art. 12 de la ley 26.215.

Partido union civica radical Multa Ley 26.215 Art. 12 Art. 65 Fondo partidario permanente Capacitacion Camara nacional electoral Apelacion $4.706.475 54


¿Quién es el actor?

Mariano Genovesi, en su carácter de apoderado partidario del Partido Unión Cívica Radical orden nacional (apelante).

¿A quién se demanda?

Sentencia dictada por la jueza de primera instancia del juzgado federal con competencia electoral de Capital Federal (parte recurrida).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la resolución de fs. 79/85 que aplicó al Partido Unión Cívica Radical orden nacional una multa equivalente a la pérdida de $4.706.475,54 por no destinar a capacitación los fondos exigidos por el artículo 12 de la ley 26.215 (y por aplicación del artículo 65 de la misma ley).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada, manteniendo la sanción impuesta por un total de $4.706.475,54 y ordenando las anotadas notificaciones y comunicaciones. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de fragmentos relevantes del fallo):
- "Que a fs. 79/85 la señora juez de primera instancia resuelve –en lo que aquí interesa
- '[a]plicar al Partido Unión Cívica Radical [o]rden [n]acional una multa equivalente a la pérdida de la suma de $4.706.475,54 del total del ingreso que le será otorgado en la próxima distribución del Fondo Partidario Permanente, de conformidad con lo establecido por el art. 65 de la [l]ey 26.215 debido al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 12 de la mencionada norma' (cf. punto III)."
- "Que en dicho precedentes, se destacó que la inobservancia de la ya mencionada obligación 'no traduce el incumplimiento de meras formalidades sino que implica desvirtuar el objetivo tenido en miras por el constituyente y que se vincula con la necesidad de que 'los partidos […] no [sean] solamente canales de participación en la vida política de los hombres y mujeres del país, sino que [se conviertan en] centros de formación cívica y […] política'' (cf. Fallos CNE citados)."
- "Que, en el caso, no se encuentra controvertido que, durante el ejercicio en cuestión, el partido percibió un total de $6.451.601,13 en concepto de aporte para desenvolvimiento institucional, debiendo –en consecuencia
- destinar a capacitación $1.290.320,23 y, tal como señala el auditor contador interviniente en su informe de fs. 69/72, si bien la agrupación solo realizó actividades de capacitación en forma virtual, 'no detalló ni registró egresos vinculados a es[]as actividades' (cf. fs. cit)."
- "En tales condiciones y toda vez que el artículo 65 de la ley 26.215 establece para el caso de incumplimiento de la obligación prevista por el citado artículo 12 'una multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente', resulta incuestionable la sanción impuesta al partido en el sub examine por un total de $4.706.475,54."
- Nota sobre disidencias: No consta voto en disidencia en el acuerdo final; la decisión de la Cámara es la confirmación expresada en la parte resolutiva citada.

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