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PARTIDO UNIR -NRO. 33 - DISTRITO BUENOS AIRES s/CONTROL DE INFORME DE CAMPAÑA EN ELECCIONES GENERALES - ELECCION 22 DE OCTUBRE DE 2017

Partido UNIR impugnó ante la Cámara Nacional Electoral la desaprobación de su informe de campaña y la multa de $36.585,83 impuesta por la elección general del 22/10/2017. La Cámara denegó el recurso extraordinario por falta de debida fundamentación de la cuestión federal y porque no se acreditó relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo decidido.

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¿Quién es el actor?

Partido UNIR (apoderado Adrián M. Biancotto).
- Demandado / recurrido: Sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la desaprobación del informe final de recursos y gastos de campaña del Partido UNIR y aplicó una multa de $36.585,83.
- Objeto de la demanda: Impugnación por vía extraordinaria de la sentencia que desaprobó el informe de campaña correspondiente a la elección general del 22 de octubre de 2017 y condenó al pago de una multa.

¿Qué se resolvió?

Se denegó el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del Partido UNIR.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que contra la sentencia de este Tribunal (cf. fs. 166/167) que confirmó la de primera instancia, en cuanto dispuso desaprobar el informe final de recursos y gastos de campaña presentado por el partido “UNIR” del distrito, correspondientes a la elección general del 22 de octubre de 2017, en las categorías de senadores y diputados nacionales y, en consecuencia, sancionarlo con una multa de pesos treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco con ochenta y tres centavos ($36.585,83); Adrián M. Biancotto –apoderado partidario
- interpone el recurso extraordinario en examen (cf. fs. 168/179)." "Que resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. Fallos 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. Fallos 314:1626 y 320:1221). En el sub examine, en cambio, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155)." "Que, por otra parte y aun cuando se entendiese que las manifestaciones del apelante se dirigen a sustentar adecuadamente la pretendida cuestión federal, la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal (cf. artículo 15 de la ley 48), pues no se alega ni acredita que la solución de la causa dependa de la interpretación de las normas que cita... La sola mención de preceptos constitucionales no basta para declarar la admisibilidad del recurso si no se da aquel requisito..." "Que sentado ello y con relación a la arbitrariedad alegada... esta doctrina no cubre las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación... Las consideraciones vertidas por el recurrente solo traducen su mera disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida -que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido
- razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto final.

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