Incidente Nº 5 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DEMOCRATA Y OTRO s/INCIDENTE
Incidente partidario relativo a la validez de actas y sanciones en el Partido Demócrata (Córdoba). La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los planteos de Diego Iván Alegret Ozan y declaró la invalidez de las actas y decisiones cuestionadas por violar quórum y el debido proceso.
¿Quién es el actor?
Diego Iván Alegret Ozan.
¿A quién se demanda?
Partido Demócrata (Córdoba) / Rodolfo Guido Eiben en su carácter de presidente (recurriente en apelación).
- Objeto de la demanda: Incidente sobre reconocimiento de partido de distrito y nulidad/invalidez de determinadas actas del Consejo Provincial (Actas Nº 38 y 41) y del Congreso Provincial (Actas Nº 3, 4 y siguientes), así como la impugnación de sanciones y separaciones de cargos adoptadas por órganos partidarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada en los términos de la presente, es decir, confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a los planteos deducidos por Diego Iván Alegret Ozan y dejó sin efecto el contenido de las actas cuestionadas conforme los fundamentos del fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que el agotamiento de la vía interna constituye un requisito de cumplimiento ineludible para que la justicia electoral quede habilitada para resolver la cuestión traída a su conocimiento, y no admite otras excepciones que las reconocidas por la jurisprudencia (Fallos CNE 861/89; 1715/94; 2820/00; 2863/01; 2869/01; 3049/02; 3189/03, entre otros). Ello es así, pues tal exigencia -que surge del artículo 57 de la ley 23.298
- tiene por objeto provocar la solución de los diferendos en el seno de las agrupaciones políticas, reservándose la intervención de la justicia como última ratio ... y responde al principio de asegurar la estabilidad de los poderes que ejercitan el gobierno del partido y que gozan de presunción de legitimidad en virtud de su carta orgánica vigente, mientras no se pruebe lo contrario, y para que pueda existir pronunciamiento idóneo sobre el reclamo formulado con posibilidades de revisión u ordenamiento en la esfera partidaria por los mismos titulares de la agrupación (cf. Fallos citados)."
"En tales condiciones, no correspondía exigir el agotamiento de la instancia partidaria previa pues aquí se cuestionan decisiones -y su impacto en otras medidas adoptadas por el Consejo Provincial
- del órgano que 'representa la soberanía partidaria […] [y es] el último y definitivo intérprete de [la] Carta Orgánica' (cf. artículos 15 y 78 de la Carta Orgánica), contra cuyas resoluciones el estatuto no contempla vía recursiva alguna."
"En ese orden de ideas, y en relación a la presunta violación del debido proceso resaltada por el a quo en su resolución (cf. fs. 88), es preciso recordar que esta garantía y el derecho de defensa en juicio aseguran al imputado en el caso de una inconducta partidaria la posibilidad de ejercer con plenitud su derecho a ser oído y producir la prueba en su descargo, como así también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevean las normas de procedimiento. Ello exige, sin dudas y en primer lugar, que exista acusación en virtud de la cual aquél pueda conocer con precisión cuál es la conducta que se le reprocha (cf. Fallos 312:450; 315:1811; 325:1530 y 2005, voto del juez Fayt)."
"En tales condiciones, no obsta lo expuesto lo alegado respecto a que 'la ausencia injustificada de los miembros a las reuniones del Consejo Provincial, es una causal objetiva de expulsión […] que oper[a] de forma automática' (cf. fs. 89/95), en tanto mal puede invocarse por ello la necesidad de aplicar un 'procedimiento administrativo […] simplifica[do]' (cf. fs. cit.) que –de algún modo
- contraríe a la Constitución Nacional."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue acordada por la Cámara tal como se transcribe.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: