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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA NRO. 09 - DISTRITO SANTA FE s/RECURSO DE APELACIÓN

Partido Demócrata Progresista impugnó la pérdida de aportes del ejercicio contable 2022. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario por inadmisible, al considerar que el planteo no expone ni fundamenta una cuestión federal ni la relación directa e inmediata con normas constitucionales.

Recurso extraordinario Inadmisibilidad Cuestion federal Arbitrariedad Perdida de aportes Ley 26.215 Camara nacional electoral Apelante Fundamentacion autonoma Balance 2022


¿Quién es el actor?

Martín Ignacio Mancini Montagna (apoderado partidario) en representación del Partido Demócrata Progresista Nro. 09 – distrito Santa Fe (recurrente).

¿A quién se demanda?

Sentencia de la Cámara Nacional Electoral (contra la que se interpuso el recurso extraordinario) y, en el proceso de origen, el juzgado de primera instancia que dictó la resolución impugnada.
- Objeto de la demanda: Impugnar la sentencia que dispuso "la pérdida de los aportes correspondientes a un ejercicio contable" (balance 2022) conforme al artículo 62, inciso c, de la ley 26.215.

¿Qué se resolvió?

Se denegó el recurso extraordinario intentado; se registró y notificó lo pertinente y se ordenó devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "2º) Que resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. Fallos 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. Fallos 314:1626 y 320:1221). En el sub examine, en cambio, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155)." "3º) Que, por otra parte y aun cuando se entendiese que las manifestaciones del apelante se dirigen a sustentar adecuadamente la pretendida cuestión federal, la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal (cf. artículo 15 de la ley 48), pues no se alega ni acredita que la solución de la causa dependa de la interpretación de las normas que cita..." "4º) Que sentado ello y con relación a la arbitrariedad alegada, vale recordar -como se ha dicho en diversas ocasiones
- que esta doctrina no cubre las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación... Las consideraciones vertidas por el recurrente sólo traducen su mera disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida -que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido
- razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar (cf. Fallos 307:629; 316:420 y 3026 y 324:1378)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión del acuerdo es denegar el recurso extraordinario.

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