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Incidente Nº 6 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DEMOCRATA s/INCIDENTE

Incidente promovido por el Partido Demócrata por reconocimiento de partido de distrito. La Cámara Nacional Electoral ordenó devolver las actuaciones al juez de primera instancia para que valore, a la luz de nuevas presentaciones, si existe alguno de los supuestos que habilitan la intervención judicial, en especial respecto del agotamiento de la vía interna y del control sobre sanciones partidarias.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Partido Demócrata. Demandado: la decisión del señor juez federal de primera instancia (incidente sobre reconocimiento de partido de distrito). Objeto: se impugna la resolución de primera instancia vinculada al reconocimiento de un partido de distrito y el handling del planteo de nulidad; la cuestión central es si procede la intervención judicial ante posibles violaciones al proceso interno partidario o sanciones aplicadas por la agrupación. Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió devolver las actuaciones a la jurisdicción de grado para que el juez de primera instancia, atendiendo a las premisas expuestas en los considerandos 2°) y 3°) y con la intervención de las partes, determine si en el caso se configura alguno de los supuestos que habilitan la intervención judicial. Regístrese, notifíquese y comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN; oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "2°) Que, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha expresado que el agotamiento de la vía interna constituye un requisito de cumplimiento ineludible para que la justicia electoral quede habilitada para resolver la cuestión traída a su conocimiento, y no admite otras excepciones que las reconocidas por la jurisprudencia (Fallos CNE 861/89; 1715/94; 2820/00; 2863/01; 2869/01; 3049/02; 3189/03, entre otros). Ello es así, pues tal exigencia -que surge del artículo 57 de la ley 23.298
- tiene por objeto provocar la solución de los diferendos en el seno de las agrupaciones políticas, reservándose la intervención de la justicia como última ratio (cf. Fallos CNE 861/89; 1715/94; 2168/96; 2271/97; 2301/97; 2466/98; 2475/98; 2820/00; 2863/01; 2869/01; 3049/02, entre otros) y responde al principio de asegurar la estabilidad de los poderes que ejercitan el gobierno del partido y que gozan de presunción de legitimidad en virtud de su carta orgánica vigente, mientras no se pruebe lo contrario, y para que pueda existir pronunciamiento idóneo sobre el reclamo formulado con posibilidades de revisión u ordenamiento en la esfera partidaria por los mismos titulares de la agrupación (cf. Fallos citados)." "3º) Que, asimismo, y con relación a la revisión de las sanciones aplicadas en sede partidaria, se ha señalado que solo corresponde a la justicia electoral pronunciarse acerca de la competencia del órgano que las impuso y de la observancia del debido proceso legal (cf. Fallos CNE 1377/92; 1477/93; 2105/95; 2500/98; 2759/00; 2768/00; 2785/00; 2924/01; 3180/03; 3345/04; 3668/05; 3745/06 y 3782/07), con exclusión de las razones o contenido político que las motiva." "En estas condiciones, toda vez que los tribunales deben contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión (cf. art. 163, inc. 6º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos CNE ...), corresponde devolver las actuaciones a la jurisdicción de grado a fin de que el señor juez de primera instancia considere -sobre la base de las premisas expuestas en los considerandos 2°) y 3º), y con la debida intervención que deba otorgarse a las partes del proceso
- si, en el caso, se configura efectivamente alguno de los supuestos que habilita la intervención judicial, lo que así se resuelve."
- Votos en disidencia: no se registra disidencia en el acuerdo.

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