DIAZ, ADRIAN DARIO c/ ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE SEG. DE LA NACION, GEN. NAC. Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
El actor, personal en actividad de Gendarmería Nacional, demandó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 679/97 y el reintegro de los descuentos del 3% aplicados en exceso. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el DNU 679/97, ordenó el cese del descuento y el reintegro de las sumas devengadas con intereses, y aplicó costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sr. Adrián Darío Díaz (por su letrada Dra. Yesica Edith Schwab Grünewald).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional) y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 679/97 en cuanto elevó el aporte del 8% al 11% sobre el haber mensual y suplementos; reintegro de las sumas descontadas indebidamente (bienales anteriores a la demanda) con intereses; extensión temporal de los efectos para el caso de obtener el beneficio jubilatorio; y otras peticiones accesorias (no retención de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades; imposición de costas).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 679/97; se ordenó el cese del descuento del 11% y que el aporte quede regulado conforme Ley 22.788 a cargo del Estado Nacional
- Gendarmería Nacional como agente de retención; se ordenó el reintegro de las sumas equivalentes al 3% cobrado en exceso por el período bienal anterior a la interposición de la demanda con intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA desde cada descuento hasta su pago; se impusieron las costas a la parte demandada; y se regularon honorarios (20 UMA = $1.464.080 y 3 UMA = $219.612).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"La cuestión planteada ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente 'Pino' (Fallos: 344:2690 ), en el cual recordó que de conformidad con el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo no puede, en ningún caso y bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, a excepción de que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia imposibiliten continuar el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes. En estos casos se podrán dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos y en la medida en que no regule cuestiones de índole tributaria -entre otras
- (cfr. fallo citado, considerando 10). ... La Corte Suprema analizó las consideraciones y fundamentos en los que el Poder Ejecutivo se basó para dictar el acto, y concluyó que el dictado del decreto no obedeció medidas a la necesidad de adoptar inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que atentara contra el normal funcionamiento del sistema previsional de Gendarmería Nacional, sino que importaron la decisión de modificarlo de forma permanente y sin recorrer el cauce normal que la Constitución Nacional prevé, por lo que declaró la inconstitucionalidad del decreto bajo análisis (cfr. fallo citado, considerandos Nº 11 y 12)."
"En función de todo lo concluido hasta aquí, corresponde analizar la petición relativa al reintegro de los montos descontados indebidamente a la parte actora. ... concluyo que se reconocerá el derecho de la parte actora a percibir las diferencias reconocidas devengadas durante los dos últimos años a contar desde la interposición de la acción judicial -o desde la fecha de alta del beneficio previsional, si este fuera posterior-, conforme art. 2 de la ley 23.627 y art. 2562 inc. c del CCyCN."
"Sobre la actualización de las sumas reconocidas en el punto anterior, corresponde estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes 'Palmieri' ... y 'Martinez' ... en donde se realizan que los intereses deben ser calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y hasta la fecha del pago en efectivo."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es de un solo juez de primera instancia y constituye la decisión del tribunal.
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