JURADO, CARLOS HECTOR c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
El actor promovió demanda contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal por suplementos y la inconstitucionalidad del decreto nº 679/97. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad y mantuvo la condena al cese del descuento y el pago de retroactividades, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios del 30% para esta Alzada.
¿Quién es el actor?
Carlos Héctor Jurado (actor identificado en la carátula: JURADO, CARLOS HECTOR).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: Se cuestionó la validez del decreto nº 679/97 y se reclamó el cese del descuento del 3% sobre el haber mensual previsto por dicho decreto, así como el pago de las sumas retenidas (retroactividades) y la exclusión del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el pronunciamiento de fs. 57/62 en todo cuanto fuera materia de agravio; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en el 30% de lo que oportunamente sea establecido para la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de fs. 57/62, y dictada por el Sr. Juez Federal de la ciudad de Esquel, por cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del decreto nº 679/97 y admitir la demanda deducida por el actor contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal disponiendo que una vez firme, cese en el descuento sobre su haber mensual del 3% previsto por la norma cuya inconstitucionalidad declaró. En el mismo pronunciamiento, ordenó el pago de las sumas adeudadas por la retención del porcentaje aludido, por el periodo bienal anterior a la promoción de la demanda; con más los intereses correspondiente a la tasa pasiva del BCRA. Asimismo, declaró la exclusión del pago del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas que corresponda percibir a la parte actora. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de la Dra. Schwab Grünewald en la cantidad de 20 UMA que equivalen a $ 1.379.700 (cfr. arts. 16 -incisos “b” a “g”-, 19 y 48 de la Ley 27.423 y valor vigente de UMA según Resol. SGA Nº 580/2025, CSJN)."
"V.
- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR 8618/2021 “CAMPO, ENRIQUE c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse. Que desde la implementación del Portal de la Justicia Argentina creado por la resolución 2512/2024 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen los diferentes tribunales y organismos judiciales del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes en el portal( https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales -nacionales/sentencias.html), cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas."
"VI.
- En lo que atañe al agravio referido a las costas, cabe confirmar su total imposición a la demandada, por no existir razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota contenido en el art. 68 del CPCCN."
- Votos y disidencias: El Dr. Aldo E. Suárez redactó el voto de fondo y el Dr. Javier M. Leal de Ibarra adhirió al mismo. No se registra disidencia; el tercer cargo se encontraba vacante conforme art. 109 del RJN.
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