RUEDA, RICARDO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES
El actor promovió acción contra ANSeS solicitando el recálculo del haber jubilatorio y reconocimiento de retroactivos. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó parcialmente la sentencia de grado, revocó la aplicación del índice ISBIC para el recálculo del haber inicial y ordenó actualizar las remuneraciones conforme a la ley 27.426 y criterios expuestos, fijando intereses a la tasa pasiva del BCRA y condenando en costas a ANSeS.
¿Quién es el actor?
Ricardo Rueda.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste/recálculo del haber jubilatorio inicial, reconocimiento de rubros remuneratorios para la base de cálculo, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de servicios diferenciales y regularización de retroactivos con intereses y tratamiento impositivo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó la aplicación del índice ISBIC para el recálculo del haber inicial y ordenó la actualización de las remuneraciones conforme al criterio fijado en el Considerando V (aplicación de la ley 27.426 y concordantes), declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 según lo indicado en el Considerando XII, y resolvió que los intereses deben calcularse a la tasa pasiva del BCRA (aunque en un tramo el texto prevé la aplicación de la tasa activa del BNA para la retención de aportes), impuso costas de Alzada a ANSeS y reguló honorarios de Alzada en 30% de lo que se fije en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En efecto, en el precedente 'Blanco' la Corte Suprema habilitó la aplicación del ISBIC, considerando que 'La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social
- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales..' razón por la cual tachó por inconstitucional el índice aplicado por el organismo para la actualización de las remuneraciones computables. Sin embargo, en el mismo pronunciamiento señaló en el Considerando 21 'Que por lo expuesto, es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa -a través del diálogo de las dos cámaras que deben confluir en la sanción de una ley
- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14 bis de la Ley Fundamental.' Dicha atribución constitucional ha sido ejercida por el legislador con el dictado de la ley 27.426, por lo que por tales razones corresponde revocar la aplicación del índice 'ISBIC' fijado por la instancia de grado conforme el precedente 'Elliff' y ordenar la actualización de las remuneraciones en base el método indicado en la ley 27.426 y concordantes, sin que se hubiera demostrado el perjuicio que tal normativa le causa al beneficiario." (Considerando V)
2) "Al respecto, se recurre de manera analógica, a lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de Ley de Impuesto a las Ganancias –t.o. por Decreto 649/97 –Anexo I publicado en el B.O. del 06/08/97-, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, norma que debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo que prescribe que 'se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza…', dispositivo a partir del cual se reconoce como exención del gravamen a los retroactivos de los beneficios jubilatorios, los que no constituirían hecho imponible ni ser pasibles de gravamen alguno. Todo lo expuesto, se robustece aún más, a partir de la resolución de la Corte Suprema, por la que confirmó la interpretación anteriormente expuesta, a través del rechazo de un recurso extraordinario deducido por ANSeS … ('Bunge... CSJN 11/08/2015'). Corresponde en consecuencia, confirmar lo decidido en la instancia precedente..." (Considerando XI)
3) "Respecto de la tasa de interés que deberá ser aplicada al capital de condena, la doctrina que la CSJN ha sentado en el punto, y que invariablemente sostuvo hasta la actualidad desde el precedente 'Spitale, Josefa' del 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), me impone recurrir a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA, considerando que dicho criterio ha sido ratificado in re 'Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios', sentencia del 18-4-2017, Fallos: 340:483, hasta la actualidad." (Considerando XIII)
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia; el Dr. Suárez adhirió al voto precedente, con la aclaración de que propone aplicar intereses a la tasa pasiva del BCRA y mantiene algunas precisiones respecto de costas y regulación de honorarios.
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