AMBROSINI RICARDO DANIEL Y OTROS c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Acción declarativa: tres investigadores reclamaron la vigencia del régimen jubilatorio de la ley 22.929 y la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 en cuanto derogó la ley 22.929, aplicó el régimen de la ley 22.929 a los actores y declaró inaplicables el art. 9 de la ley 24.463 y el suplemento del Decreto 160/2005.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RICARDO DANIEL AMBROSINI (DNI 14.654.871); MIRYAN CELESTE CASSANELLO FERNANDEZ (DNI 17.415.407); HÉCTOR RAÚL MERCADO (DNI 16.114.042).
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Objeto: Que se determine la vigencia del régimen previsional instituido por la ley 22.929, se declare la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 en cuanto declaró la derogación de la ley 22.929, y se declare la inaplicabilidad del tope y de la escala de reducción del art. 9 de la ley 24.463 y del suplemento creado por el Decreto 160/2005; los actores se consideran comprendidos en el régimen especial de Investigadores Científicos y Tecnológicos.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 en cuanto tuvo por derogado el régimen de la ley 22.929 y sus modificatorias; se declaró que el régimen jubilatorio instituido por la ley 22.929 y sus modificatorias es el que les corresponde a los actores; no resulta aplicable el art. 9 de la ley 24.463 ni el suplemento creado por el Decreto 160/2005; costas a la parte demandada; se regulan honorarios por $732.040 (10 UMAs).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que la ley 22.929 estableció que se encontraban incluidos '…el personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las fuerzas armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con los que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente…' y que '…para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo QUINCE (15) años continuos o VEINTE (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los CINCO (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.'"
"Que mediante el decreto 78/94, el Poder Ejecutivo Nacional, so pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241, declara derogada diversas leyes, entre ellas, la ley 22.929."
"Que analizado el decreto atacado por la actora se vislumbra un ejercicio abusivo del poder reglamentario que emana del art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, al apartarse de la limitación que contiene la misma, que incluso veda al Poder Ejecutivo, ya sea en forma directa, o a través de la delegación de funciones, violentar las leyes dictadas por el Congreso mediante excepciones reglamentarias, en el caso se ha dictaminado el reemplazo de un sistema previsional regulado por una ley especial de carácter nacional."
"Que es por ello que habiendo el decreto 78/94 avanzado sin razón al reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 derogando la ley 22.731 y sus modificatorias, declaro que el decreto 78/94 ha violado los límites del art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional al derogar una ley, corresponde declarar su inconstitucionalidad."
"Que siempre que estuvieren acreditados los recaudos pertinentes, de conformidad con la normativa señalada que garantiza el goce de una jubilación equivalente a un 85% móvil sin topes limitativos del monto de la misma remuneración asignada por todo concepto al cargo de actividad, hácese saber que no resulta aplicable al presente el art. 9 de la ley 24.463."
"Que respecto de la vigencia del Decreto 160/05, si bien mediante dicha norma se reconoce tácitamente la vigencia de la ley 22.929, su articulado no reproduce en forma completa los términos de la ley especial pretendida, circunstancia que provoca un perjuicio al demandante atendible mediante la presente acción..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la sentencia es de un/a juez/a de primera instancia que resolvió definitivamente el fondo.
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