MOVIMIENTO INTEGRACION LATINOAMERICANA DE EXPRESION SOCIAL POR TIERRA TECHO Y TRABAJO s/CADUCIDAD DE LA PERSONALIDAD POLÍTICA (ART. 50, INC. E)
Recurso extraordinario interpuesto por Carolina E. González contra la confirmación de la caducidad de la personalidad política del Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión Social por Tierra Techo y Trabajo (distrito Corrientes) fue denegado. La Cámara Nacional Electoral consideró que el escrito no especifica la cuestión federal ni demuestra relación directa e inmediata con normas constitucionales y además incumple las reglas formales para la interposición.
¿Quién es el actor?
Carolina E. González (recurrente).
- Demandado / parte afectada en el fallo recurrido: Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión Social por Tierra Techo y Trabajo (distrito Corrientes) — asunto relativo a la caducidad de la personalidad política (art. 50 inc. e Ley 23.298).
- Objeto del recurso: Recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la decisión de primera instancia declarando la caducidad de la personalidad política del partido impuesto por el artículo 50 inciso "e" de la Ley 23.298.
¿Qué se resolvió?
Se denegó el recurso extraordinario interpuesto. La Cámara concluyó que la presentación no sustenta adecuadamente la cuestión federal, no especifica dónde residiría la cuestión federal, no desarrolla la argumentación pertinente, no acredita relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto, y además incumple las reglas formales para la interposición del recurso, por lo que resulta inadmisible.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En el sub examine, en cambio, las manifestaciones de la recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155)."
"Que, por otra parte y aun cuando se entendiese que las manifestaciones de la apelante se dirigen a sustentar adecuadamente la pretendida cuestión federal, la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal (cf. artículo 15 de la ley 48)..."
"Las consideraciones vertidas por la recurrente sólo traducen su mera disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida -que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido
- razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar (cf. Fallos 307:629; 316:420 y 3026 y 324:1378)."
"Que, finalmente, corresponde advertir que la presentación efectuada por la recurrente tampoco cumple con las '[r]eglas para la interposición del recurso extraordinario federal' (arts. 1° y 2° del reglamento), aprobadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada Nº 4/07, circunstancia que también obsta a su admisibilidad."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la Parte Resolutiva expresa la decisión del tribunal por mayoría.
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