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Recurso Queja Nº 1 - s/INHABILITACIÓN (ART. 3 CEN)

Queja contra la denegación de una apelación en un trámite de inhabilitación electoral. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja, concedió el recurso de apelación y ordenó al juez de primera instancia sustanciarlo y elevar el expediente principal.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: La queja fue deducida por el recurrente (el señor fiscal actuante que interpuso la apelación) contra la denegación de su recurso de apelación. En el título figura “Báez, Lázaro Antonio s/inhabilitación (art. 3 CEN)”. Demandado: El señor juez federal con competencia electoral del distrito de Santa Cruz, que rechazó la apelación por extemporánea. Objeto: Se impugna la resolución que rechazó por extemporánea la apelación interpuesta en el trámite de inhabilitación regulado por el artículo 4° del Código Electoral Nacional. Decisión: La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja, concedió el recurso de apelación deducido y ordenó al juez de primera instancia proceder a la sustanciación del recurso y elevar el expediente principal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "1°) Que mediante resolución de fs. 8/20 (pág. 13) el señor juez federal con competencia electoral del distrito de Santa Cruz rechaza, por extemporánea, la apelación interpuesta por el señor fiscal actuante ante esa instancia, en el marco del trámite de inhabilitación que regula el artículo 4° del Código Electoral Nacional. En sustento de esa decisión, el magistrado explica que la sentencia apelada fue notificada el 18 de julio y el recurso presentado el 28 de ese mes. Considera que el plazo para apelar era de tres días, toda vez que la norma citada prevé que las inhabilitaciones “se determinarán en forma sumaria”, lo cual -a su criterio
- constituye una clara remisión al procedimiento “sumarísimo” del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 498). 2º) Que el citado código procesal expresamente dispone que cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario “se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario” (art. 319). En consecuencia, la aplicación al caso de los plazos del trámite sumarísimo resulta infundada. Por otra parte, en el proceso sumario que regula la ley 23.298 (arts. 55 y 57) -de aplicación principal en el fuero, frente al supletorio régimen procesal civil y comercial
- el plazo para apelar es de cinco días (art. 64), coincidente con el término genérico del referido juicio ordinario (art. 244 CPCCN). En razón de lo expresado, la apelación interpuesta dentro de las dos primeras horas del 28 de julio pasado (cf. art. 124 CPCCN) fue presentada en término aun en la hipótesis de considerar que debían computarse como hábiles los días de feria judicial, pese a que -según explica el recurrente
- no habían sido habilitados por el a quo."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte resolutiva; la decisión que se ejecuta es la que figura en la Parte Resolutiva Final.

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