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Recurso Queja Nº 1 - s/INHABILITACIÓN (ART. 3 CEN)

Queja contra la denegatoria de apelación en trámite de inhabilitación electoral. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y concedió el recurso de apelación, ordenando que el juez de primera instancia sustancie el recurso y eleve el expediente principal por ante la Cámara.

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¿Quién es el actor?

El señor fiscal actuante (recurrente) que interpuso recurso de apelación.

¿A quién se demanda?

El señor juez federal con competencia electoral del distrito de Santa Cruz (autor de la resolución que rechazó la apelación por extemporánea).
- Objeto de la demanda: Queja contra la denegación por extemporánea de la apelación interpuesta en el trámite de inhabilitación regulado por el artículo 4° del Código Electoral Nacional (causa Rosales, Claudio Alberto s/ inhabilitación).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y concedió el recurso de apelación deducido; ordenó que el juez de primera instancia proceda a la sustanciación del recurso y eleve el expediente principal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "1°) Que mediante resolución de fs. 8/21 (pág. 3) el señor juez federal con competencia electoral del distrito de Santa Cruz rechaza, por extemporánea, la apelación interpuesta por el señor fiscal actuante ante esa instancia, en el marco del trámite de inhabilitación que regula el artículo 4° del Código Electoral Nacional. En sustento de esa decisión, el magistrado explica que la sentencia apelada fue notificada el 18 de julio y el recurso presentado el 28 de ese mes. Considera que el plazo para apelar era de tres días, toda vez que la norma citada prevé que las inhabilitaciones “se determinarán en forma sumaria”, lo cual -a su criterio
- constituye una clara remisión al procedimiento “sumarísimo” del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 498)." "2º) Que el citado código procesal expresamente dispone que cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario “se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario” (art. 319). En consecuencia, la aplicación al caso de los plazos del trámite sumarísimo resulta infundada. Por otra parte, en el proceso sumario que regula la ley 23.298 (arts. 55 y 57) -de aplicación principal en el fuero, frente al supletorio régimen procesal civil y comercial
- el plazo para apelar es de cinco días (art. 64), coincidente con el término genérico del referido juicio ordinario (art. 244 CPCCN). En razón de lo expresado, la apelación interpuesta dentro de las dos primeras horas del 28 de julio pasado (cf. art. 124 CPCCN) fue presentada en término aun en la hipótesis de considerar que debían computarse como hábiles los días de feria judicial, pese a que -según explica el recurrente
- no habían sido habilitados por el a quo."
- No se registran votos en disidencia relevantes en la parte dispositiva.

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