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Recurso Queja Nº 18 - UNION CIVICA RADICAL s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO

La Unión Cívica Radical impugnó la denegatoria de apelación relativa al reconocimiento del partido en el distrito Córdoba. La Cámara Nacional Electoral rechazó la queja, sosteniendo que la resolución atacada no es susceptible de apelación conforme al artículo 32, primer párrafo, de la ley 23.298 y que el planteo carece de fundamentos suficientes.

Camara nacional electoral Recurso de queja Apelacion denegada Ley 23.298 Comicios internos partidarios Reconocimiento de partido Inapelabilidad Partidos politicos Organizacion interna Articulo 32

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Unión Cívica Radical, representada por su apoderado Juan M. Mocoroa. Demandado: resolución del juez de origen que dictó la resolución de fs. 1/13 y la subsecuente resolución de fs. 68 que denegó la apelación. Objeto: queja contra la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fojas 1/13 relativa al reconocimiento de partido de distrito (Córdoba). Decisión: Se rechazó la queja de fs. 101/113. El tribunal consideró que la resolución de fs. 1/13 no es susceptible de apelación ante esta Cámara por aplicación del artículo 32, primer párrafo, de la ley 23.298, y que el escrito de la queja no aportó fundamentos suficientes para declarar su procedencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que el recurso de apelación de fs. 29/56 fue correctamente denegado. En este sentido, -y con relación a las cuestiones que puedan plantearse en el marco de los comicios internos partidarios
- constante jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que son inapelables ante esta instancia -según lo prescribe el artículo 32, primer párrafo de la ley 23.298
- todas aquellas resoluciones dictadas por el juez, previa intervención de las juntas electorales, con la sola excepción del fallo sobre el escrutinio definitivo (cf. Fallos CNE 336/86; 356/87; 1033/91; 2290/97; 2295/97; 5294/14, entre muchos otros)." "Que los partidos políticos son 'organizaciones de derecho público no estatal' (cf. Fallos 310:819; 312:2192; 315:380; 316:1673; 319:1645; 322:628 y 2424; 326:576 y 1778 y 329:187) e 'instituciones fundamentales del sistema democrático' (cf. artículo 38 de la Constitución Nacional)." "En consecuencia, corresponde rechazar la queja de fs. 101/113, lo que así se resuelve."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo final.

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