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SEGHEZZO MARIA LUCIA c/ ANSES s/PENSIONES

La actora promovió demanda contra ANSES solicitando el otorgamiento de una pensión por fallecimiento. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda por entender que el causante no acreditó la regularidad de los aportes exigida, aplicando el criterio del Decreto 526/95 y la doctrina sobre la solidaridad previsional.

Seguridad social Pension por fallecimiento Anses Aportes Regularidad contributiva Decreto 526/95 Ley 24.476 Costas Honorarios Revocatoria de sentencia.


¿Quién es el actor?

SEGHEZZO MARIA LUCIA (actora/viuda).

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: Solicitud de reconocimiento y otorgamiento de pensión por fallecimiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social
- Sala I revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, rechazó la petición de pensión; además impuso las costas por su orden y dejó sin efecto la regulación de honorarios de la instancia anterior, regulándolos en $743.760 (10 UMAs) por la totalidad de la labor en la instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Ahora bien, conforme surge del cómputo ilustrativo obrante en las actuaciones administrativas, el Sr. José Luis Rodriguez, falleció el 14/10/2004 a los 49 años, 1 mes y 15 días de edad y qué de los 25 años, 7 meses y 14 días denunciados, sólo se computan aportes efectivos por un total de 9 años, 5 meses y 14 días; de los cuales 4 años, 6 meses y 14 días se corresponden con aportes en relación de dependencia, y 4 años y 11 meses los laboró como trabajador autónomo. Sin embargo, no registra cotizaciones al sistema por los períodos denunciados que van del 01/09/1973 a 30/09/1993 por un un total 16 años y 2 meses. En virtud de ello, la derechohabiente incluyó al causante en el régimen de regularización de deuda contemplado en la ley 24.476 a los fines de la deuda reconocida por los períodos correspondientes." "En efecto, en el primero el Máximo Tribunal señaló que 'es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso se han acreditado veinte años de servicios con aportes realizados en forma contemporánea hasta que se produjo la muerte del trabajador a la edad de cincuenta años, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa'. No resulta entonces ocioso recordar qué en ese caso, como en los restantes, el Supremo tuvo especialmente presente que los causantes habían trabajado y aportado al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa, circunstancia que no se configura en el caso." "A mayor abundamiento, luego de analizar el caso de autos, se advierte que el causante por los períodos que van del 01/08/1998 a 28/02/1999 y de 01/04/1999 a 30/09/2004, no se hallaba desempleado, sino que prestó servicios autónomos en los cuales no efectuó el pago de los aportes correspondientes. Así, si bien tiene derecho a no abonar los períodos adeudados en los términos del Dto. 526/95 (cuyos importes no le serían computados alos fines del cálculo del ingreso base), no puede considerarse que fue solidario con el sistema mientras trabajó, pues de lo expuesto se puede concluir exactamente lo contrario: que el causante trabajó durante los períodos mencionado con anterioridad sin cotizar al sistema previsional."
- Sobre costas y honorarios (transcripción): "En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN 'Morales, Blanca', sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634))." "Teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora efectuada en la instancia anterior, y regularlos, por la totalidad su actuación en dicha instancia, en la suma de pesos setecientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta ($743.760) equivalentes a 10 UMAs (Conf. arts. 16, 41, 51, 58 y concs. de la ley 27.423, art. 1255 del C.C. y C.N. y Res. SGA 1687/25)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte dispositiva; la parte resolutiva final acordada por la Sala es la que se consignó.

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